REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 202-09
PARTE ACTORA: MARGOT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.358.815.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ada Benítez, Oxalida Marrero, Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Auristela Marcano, Marisol Viera y Olibeth Milano, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646 y 80.031; respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDESEM), debidamente inscrita en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Edo. Miranda, quedando asentado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 04.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ardila Walker, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.048, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20-07-2009; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2009; ejercida por la abogada Marisol Viera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que ordenó la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, subsane el vicio respecto al error en la práctica de notificación de la codemandada Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM).
Consta de las actas del expediente que en la presente causa se efectuaron las siguientes actuaciones:
En fecha 26 de septiembre de 2006, la abogada Marisol Viera, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpone escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), (folios 01 al 06 pp.), el cual es recibido en esa misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha (folio 28 pp.).
Riela al folio 29 de la pp. del expediente, auto de fecha 27 septiembre de 2006, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual se admite la demanda, ordenándose la notificación del representante de la Fundación demandada, en la persona del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de abril de 2007, la Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia que se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 128 ejusdem a partir de dicha fecha comenzará a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (folio 70 pp.).
Riela a los folios 71 y 72 con sus vueltos de la pp. del expedientes, escrito consignado al expediente en fecha 15-05-2007: por el abogado Walker Ardila, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, en que se solicita sea declarada inadmisible la presente causa, por cuanto no se había agotado previamente a su interposición la vía administrativa, lo cual constituye una prerrogativa que se le otorga al Estado.
En fecha 06 de junio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, declara que la presente causa es inadmisible por cuanto la actora no agotó la vía administrativa, anulando todas las actuaciones cursante al expediente, desde el auto de admisión de la demanda hasta el fallo que hizo tal declaratoria (folio 93 al 96 pp.).
En fecha 07 de agosto de 2007, la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia que riela al folio 111 de la pp. del presente expediente, mediante la cual se ratificó la apelación interpuestas los días 08 y 19 de junio de 2007, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial que declaró inadmisible la demanda, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por lo que remitió el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial con Sede en los Teques, siendo la causa recibida por éste en fecha 05-10-2007.
En fecha 25 de octubre de 2007; el Juzgado Superior Primero del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial con Sede en los Teques, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la actora, revocó la decisión de fecha 06-06-2007, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose a éste último que admitiera la demanda y fijara la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación ni suspensión del proceso por encontrarse las partes a derecho (folios 120 al 127 pp.).
En fecha 21-01-2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procede admitir la demanda, fijando la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a dicha fecha a las 1.30 p.m. otorgando (01) día hábil como término de la distancia, para que comparezcan las partes por ante dicho Juzgado Sustanciador (folio 135 pp.); la audiencia preliminar se prolongo en varias oportunidades, hasta que el día 16-10-2008, en conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluido dicho acto y se procedió a enviar el expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial (folio 147 pp.)
En fecha 23 de octubre de 2008, es recibida la causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 205 pp.); dicho Juzgado de Juicio el día18-02-2009, en atención al Decreto Nº 191 de fecha 09-08-2005, emanado del Gobernador del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinario Nº 0047 de fecha 22-08-2005; que estableció la disolución y liquidación de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), repuso la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notificare a la codemandada Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, en la persona del Presidente de la Junta Liquidadora, quien es el representante legal de dicha Fundación, en base a esto, se decretó la nulidad del acta de la audiencia preliminar de fecha 16-05-2008, que riela de los folios 144 y 145 de la pp. del expediente, así como de todas las actuaciones subsiguientes a ella (folios 23 al 26 sp.).
En fecha 05-05-2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordó notificar a la Fundación demandada en la siguiente dirección: Kilómetro 24, Carretera Panamericana, Sector los Cerritos, Edificación en Antigua de la Gillette, Los Teques Estado Miranda; por lo que se ordenó librar oficio a los fines de notificar a la parte demandada y así mismo fijó para el segundo (2°) día hábil que conste en autos las resultas del exhorto remitido en esa misma fecha, librándose exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo del Estado Miranda, con sede en los Teques (folios 40 y 41 sp) y cartel de notificación para la codemandada Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, en el cual no se identificó ningún representante legal e indicó que la audiencia preliminar tendría lugar a las 11:30 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, más un (01) día hábil como termino de la distancia (folio 42 sp.).
Riela de los folios 46 al 56 de la sp del expediente, las resultas del exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito del Trabajo del Estado Miranda, con sede en los Teques (folios 40 y 41 sp), desprendiéndose de las mismas que el alguacil David Lugo en fecha 02-06-09 manifestó que consignaba cartel de notificación dirigido Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda por cuanto en fecha 01-06-2009 se trasladó al km 24, Carretera Panamericana, Sector los Cerritos, Edificación en Antigua de la Gillette, Los Teques Estado Miranda, y fijó copia del mismo en la puerta principal de la Oficina de Desarrollo Social y entregó el cartel a Kerlyn González, quien se identificó como Supervisora de Programación. No obstante, se observa que el referido cartel de notificación tiene sello húmedo de la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda (folio 54 sp).
En fecha 12 de junio de 2009, la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial certifica que se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la audiencia preliminar (folio 59 sp.).
Riela a los folios 60 al 62 de la sp. del expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 01-07-2009; en la que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la codemandada Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo dejó constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte codemandada Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, por lo que dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas y sus anexos al expediente, ordenándose la remisión del expediente al Juez de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
En fecha 13 de julio de 2009, es recibida la causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual detectó que se materializaron ciertos vicios en la práctica de la notificación de la parte demandada, por lo que ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, subsane el vicio detectado (folios 76 al 80 sp.).
En fecha 25 de septiembre de 2009; la abogada Marisol Viera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia inserta al folio 84 de la sp. del expediente, mediante la cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, antes mencionada; dicho recurso es oído en ambos efectos por el a quo
En fecha 01 de octubre de 2009 (folio 87 sp.), es recibida la presente causa por este Tribunal Superior y una vez sustanciado el recurso que nos ocupa, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 20-10-2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La recurrente al momento de exponer los fundamentos de su apelación, señaló que el fallo impugnado violentaba normas de Orden Público, tales como la protección del trabajador, y realizó un resumen de como fue tramitado el procedimiento, indicando que éste se inició en el año 2006, conociendo del mismo, previa distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la demanda; posteriormente manifestó la recurrente que el Juzgado Superior Primero del Trabajo con Sede en los Teques, ante la apelación ejercida en esa oportunidad, ordenó fuere celebrada la audiencia preliminar en el presente caso, asistiendo a dicho acto sólo la representación de la Gobernación del Estado Miranda, manifestando que la Fundación demandada nunca se hizo presente, debido a que en el año 2005 el Gobernador del Estado Miranda, mediante resolución, había creado una junta liquidadora a los fines de liquidar la Fundación Demandada, indicando que éste hecho fue notificado en todo momento a los jueces que conocieron de la presente causa, asimismo adujo que fue consignado la resolución por medio la cual se creó la Junta Liquidadora y la Ley que creó la Fundación demandada, aduciendo que demandaron como responsable solidario a la Gobernación del Estado Miranda. Siguiendo con su exposición, la recurrente señaló que una vez concluida la audiencia preliminar, se remitió el expediente a Juicio, decidiendo la Juez Cuarta de esta Circunscripción reponer la causa al estado de que se practicara la notificación a la Fundación demandada, en cabeza del presidente de su junta liquidadora, debido a que durante el curso del proceso tal actuación no se había hecho, manifestando que con tal decisión la Juez a quo, violentó los artículos 26 y 257 de la Constitución, ya que no aplicó la preeminencia de los hechos sobre las formas o apariencias, asimismo señaló que cuando la causa es de nuevo repuesta, la notificación es practicada en la sede de la Gobernación del Estado Miranda, pero en el cartel no se indicó que estaba dirigido a la junta liquidadora de la Fundación demandada, adujo que si bien la Juez Sustanciadora incurrió en “detalles” al momento de practicar dicha notificación en cuanto a la hora y el momento de celebrarse la audiencia preliminar, esos detalles no influyeron en el proceso pues se hizo presente la representación de la gobernación a la audiencia preliminar, la cual reconoció en su escrito de pruebas su condición de patrono de la actora, manifestando que cuando es nuevamente remitido al Juicio el expediente se ordena la reposición de la causa por vicios de la notificación de la Fundación, con lo cual se esta creando una mora en la administración de justicia en perjuicio de la accionante. En base a estas argumentaciones solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y se ordene al Juez de Juicio celebrar la audiencia a los fines de decidir la presente causa.
Vistos los particulares en los que han sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora determina que el mismo se circunscribe en determinar sí en el caso de marras, es procedente conforme a la motivaciones del a quo la reposición de la causa ordenada en la presente litis. Así se deja establecido-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso que nos ocupa, esta alzada considera necesario señalar que la reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes, aunado a lo anterior, cabe mencionar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido.
En este sentido; resulta pertinente acotar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de marzo de 2002 (caso TOTAL IMPORT CORO, C.A.), señaló:
“…Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles...” (Resaltado de la Sala)”
En sintonía a las precedentes consideraciones, puede concluirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Ahora bien; en el caso de autos se observa del contenido del libelo de demanda que la acción es intentada contra la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM) y solidariamente contra la Gobernación del Estado Miranda, de igual forma, es de hacer notar que en la narración de los hechos que se hace referido escrito libelar, nada se señala respecto al fundamento de la solidaridad alegada, ni de la situación jurídica de la Fundación demandada, lo cual originó incidencias que han retardado el presente procedimiento, por otra parte; resulta necesario señalar que en el proceso las partes tienen cargas procesales, en lo que respecta a la parte actora, es ella quien deduce la pretensión, es de su interés el que dicha pretensión pueda ser satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, es por ello que la pretensión debe cumplir con las exigencias de Ley, a fin de evitar que puedan deducirse intereses carentes de toda fundamentación, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo, por tanto; el actor en su libelo debe explanar debidamente la narración de los hechos, en este sentido; se constata en el caso de marras que las argumentaciones dadas por la representación judicial de la parte actora en el curso del proceso y en la audiencia oral y pública de apelación, no constan en su libelo, y otras se sustentan en actuaciones que quedaron anuladas en el curso del mismo.
Por otra parte; se observó que la notificación de la codemandada Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), fue practicada en la dirección señalada por la parte actora, pero del ejemplar del cartel de notificación consignada por el alguacil y cursante al folio 54 de la sp. del expediente se desprende que fue recibida por la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, el cual es ente distinto a la mencionada Fundación demandada, por lo que el Juzgado Sustanciador ha debido oficiosamente verificar en quien se practicó la notificación a la Fundación codemandada; constatándose que al librarse cartel de notificación de la mencionada Fundación se realizó sin identificación alguna de su representante legal, y que la misma fue recibida por la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Miranda el cual es un ente distinto, pues la Fundación demandada es un ente autónomo con personalidad jurídica propia, por tanto; la forma en que se practicó la notificación crean la convicción en esta Juzgadora de la invalidez de la misma, debido que no fue extremados los esfuerzos para garantizar que la notificación se practicara en el representante legal alguno del ente Fundacional accionado.
En base a las anteriores consideraciones; concluye esta alzada que el Juez de Juicio que conoció en Primera Instancia de la causa no puede resolver la pretensión fuera de los limites de la controversia, conforme a lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que las partes deben concurrir a exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación sin que puedan traerse hechos nuevos, de manera que; al no constar una reforma de demanda en la que se plantee la circunstancias por las cuales la parte actora desistía de la notificación a la Fundación demandada, o escrito por parte de la actora en el cual desistiera de la acción contra la referida Fundación demandada antes identificada, mal puede el Juez considerar que era inoficiosa la práctica de la notificación contra ésta por haberse hecho presente la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, pues existe una demanda admitida contra el mencionado ente Fundacional el cual es autónomo con personalidad jurídica propia, por tanto; considerando que la notificación esta estrictamente vinculada al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y es uno de los actos mas importantes del proceso, y es a través de él que se materializa el derecho de poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en uso de las Garantías Constitucionales vinculadas al Derecho a la Defensa, las cuales no pueden ser relajadas por las partes y menos aún por el Tribunal, por lo que resulta forzoso concluir que tramitar la presente causa ante el Tribunal de Juicio, dadas las circunstancias planteadas por la actora y la falta de notificación de una de las codemandadas, traería como consecuencia una violación al debido proceso por lo que tal vicio debe ser corregido. Así se deja establecido.-
Por todos los razonamientos expuestos; concluye esta alzada, que la recurrida lo que persigue es la estabilidad del juicio, y en modo alguno violenta derechos de Orden Publico, ya que la reposición de la causa que allí se ordena tiene una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, por lo que resulta forzoso para esta alzada, en garantía al debido proceso, confirmar la decisión del Juzgado a quo que ordenó la reposición al estado de que el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, subsane el vicio procesal detectado en cuanto al error en la práctica de la notificación a la codemandada Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDASEM). Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marisol Viera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Margot Márquez de Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.815. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 20 de julio de 2009, en consecuencia; se ordena la RESPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial y Sede, subsane el vicio procesal referente al error en la práctica de la notificación a la codemandada, Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM).TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JULIO CÉSAR BORGES.
Expediente N° 202-09.
MHC/JCB/dq.
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