|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 203-09.
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.484.590
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Oxalida Marrero, Olibeth Milano, María Cardona, Rusmery Araujo, Lilibeth Ramírez, Natalia Pérez, Luz Pastrana, Yesneila Palacios, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641, 116.905, 80.132 y 90.965, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24 Tomo N° 272-A, de fecha 29 de diciembre de 1998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ana Arellano, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.671.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-09-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Ana Arellano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejercida en fecha 28 de septiembre de 2009; contra la sentencia de fecha 22 de septiembre 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano Carlos Enrique Delgado, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Jhennyran Futuro 2000, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 05 de octubre de 2009 (folio 154 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 29 de octubre de 2009; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la apoderada judicial de la empresa accionada adujo que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fue motivada a que el día en que se celebró dicho acto, cuando estaba saliendo de su casa para dirigirse a las Instalaciones de este Circuito Judicial, sufrió un accidente el cual consistió en que se cayó por las escaleras de su residencia y al tratar de no lastimarse un pie que presentaba problemas por una fractura pasada, le produjo que se lesionara los ligamentos de la pierna contraria, asimismo manifestó que este hecho la motivo a que fuese llevada de emergencia las clínicas más cercanas; consignando durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación para probar tales alegatos cuatro (4) informes médicos, constante de un (1) folio útil cada uno, el primero de fecha 19 de agosto de 2009, emanado del Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A., suscrito por la Dra. Hodaliet Ortiz; el segundo, de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la IMANEOLOGÍA LA URBINA, C.A., suscrito por el Dr. Ramón González; el tercero de fecha 21 de abril de 2009; y el cuarto de fecha 27 de octubre de 2009, éstos últimos suscritos por el Dr. Gabriele Rossi; y nueve (09) placas de las lesiones de sus piernas y pies, asimismo consignó en la audiencia, escrito contentivo de solicitud de recurso de nulidad, constante de veintitrés (23) folios útiles, interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Providencia Administrativa N° 442-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, los cuales fueron admitidos por este Juzgado Superior, en bases a estas argumentaciones concluyó que su incomparecencia esta justificada por motivos de caso fortuito y de fuerza mayor, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta sentenciadora observa que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, a la Audiencia Preliminar primitiva, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)
En consideración a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial antes transcritos, es de hacer notar que es en casos excepcionales que se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fue por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley, en el cual se indica que: “si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta”… “Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente”… “Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”
En base a las anteriores consideraciones; es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
No obstante lo anterior; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la Lay Adjetiva del Trabajo faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la incomparecencia del demandado responda a una situación extraña no imputable. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia el citado artículo del Texto Adjetivo Laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la mencionada Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Por lo que tenemos que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)
En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la parte recurrente adujo ante esta Alzada que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar por presentársele un accidente al momento que se estaba dirigiendo al referido acto, el cual según sus alegatos consistió en una caída que le provocó una lesión en los ligamentos de su pierna, consignando en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, a los fines de probar sus argumentos, consignó cuatro (4) documentales referentes a informes médicos, constantes de un (1) folio útil cada uno, el primero (folio 159) de fecha 19 de agosto de 2009, emanado del Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A., suscrito por la Dra. Hodaliet Ortiz; el segundo (folio 160), de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la IMANEOLOGÍA LA URBINA, C.A., suscrito por el Dr. Ramón González; el tercero (folio 161) de fecha 21 de abril de 2009; y el cuarto (folio 162) de fecha 27 de octubre de 2009, éstos últimos suscritos por el Dr. Gabriele Rossi; y nueve (09) placas de las lesiones de sus piernas y pies (folios 163 al 171).
Ahora bien; en lo que respecta a los cuatro (04) informes médicos (folios 159 al 163), se constata que son instrumentos privados, emanados de terceros que no son partes en el proceso, por lo que en conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos deben ser ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, a los efectos de que se les pueda atribuir valor probatorio, situación ésta que no se cumplió en el caso de marras, por lo que los instrumentos bajo análisis deben ser desechados sin otorgarle valor probatorio alguno, por otra parte; en cuanto a las nueve (09) placas consignadas (folios 163 al 171), considera esta alzada que las mismas nada aportan para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, en vista de que los informes que la sustentan, fueron desechados, por las razones antes expuestas, por tanto; las pruebas aportadas por la recurrente no son suficientes para demostrar la causa de caso fortuito y fuerza mayor invocada, en consecuencia; no esta justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada. Así se decide.-
En cuanto a la documental inserta de los folios 172 al 191 del expediente, referida al escrito de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 442-2008, de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos desde el 10-03-2008 hasta el 30-04-2008, siendo esto último demandado por el actor, es de destacar que el instrumento bajo análisis constituye una declaración unilateral de la demandada, respecto a una acción interpuesta ante un Tribunal, la cual si bien esta debidamente recibida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma nada incide sobre la decisión de fondo, en especial respecto a los salarios caídos demandados, por cuanto no se observa documento alguno donde se haya declarado la suspensión de los efectos de la Providencia cuya nulidad se pretende, por tanto; la misma es ejecutable y tiene vigencia, lo que hace procedente en derecho la acción por cobro de salarios caídos por parte del actor. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido; al no quedar demostrados los motivos invocados por la apoderada judicial de la parte demandada que justifiquen su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por la misma, en consecuencia; visto que la decisión proferida por la Juzgadora a quo, no violenta normas de Orden Público, debe ser confirmado el fallo objeto del presente medio de Impugnación. Así se decide.-
En atención a lo decidido, dando cumplimiento esta Juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a establecer los parámetros para realizar los cálculos de los conceptos acordados por el Juzgado a quo correspondientes a: antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado, horas extras e intereses sobre antigüedad, intereses moratorios, los cuales serán computados por medio de experticia complementaria del fallo, llevada a cabo por un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que sean cancelados en favor del ciudadano CARLOS DELGADO, accionante de la presente causa, asimismo se procede a reproducir los cálculos de los conceptos de referente a salarios caídos y pago de beneficio de bono de alimentación (Cesta Ticket), todo ello en base a los términos siguientes:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 11-01-2005.
Fecha de Culminación de la Relación Laboral: 10-03-2008.
Motivo de la terminación: Despido Injustificado
Salarios Mensuales:
Desde el 11-01-2005 al 30-04-2005 Bs.321,23.
Desde el 01-05-2005 al 31-01-2006 Bs. 405,00.
Desde el 01-02-2006 AL 31-08-2006 Bs. 465,75.
Desde el 01-09-2006 al 30-04-2007 Bs. 512,23.
Desde el 01-05-2007 al 31-03-2008 Bs. 614,79.
Determinación del Salario:
Para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, se tomara como base el salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06-11-2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Una vez determinado el salario para el cálculo de los conceptos que corresponden al actor, los mismos serán calculados por el experto, en base a los siguientes parámetros:
1.- Para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto computará el pago del equivalente dinerario de dicha prestación a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación laboral, tomando para ello como base el salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Para el cálculo de los conceptos correspondientes a: Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, correspondientes al periodo que va desde 11-01-2008 al 11-03-2008, el experto, en base a lo establecido en loa artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dividirá los días correspondientes a esos beneficios entre los doce meses del año y los días resultantes los multiplicara por el salario antes determinado. Así se establece.-
3.- En lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto calculará el equivalente dinerario a 75 días de salario integral, correspondientes a 45 días de indemnización de antigüedad y 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-
4.- En lo referente a los Salarios Caídos, y de la revisión de las probanzas promovidas por la parte actora cursante los folios del 45 al 50 del presente expediente s observa Providencia Administrativa N° 442-2008, Exp N° 030-2008-01-00217 de fecha 09 de diciembre de 2008 donde declara: “…CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano CARLOS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.484.590 en contra de la empresa INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A… en consecuencia deberá reenganchar al ciudadano CARLOS DELGADO titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.484.590 a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de su efectiva reincorporación...” En consecuencia se acuerdan los salarios caídos desde el 10-03-2008 fecha desde el despido irrito al 30-04-2008 – 50 días x Bs. 20,49 Bs. 1.024,50 y desde el 01-05-2008 hasta el 16-03-2009 fecha esta que corresponde informe de supervisión en donde se evidencia el desacato por parte de la accionada de la providencia administrativa, folio 54 dando un total de 315 días x Bs. 26,64 Bs. 8.391,60 dando un gran total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.416,10). Así se establece.-
5.- En cuanto a los Cesta Ticket solicitados por el ex trabajador correspondiente al período 10-03-2008 al 01-03-2009 y por cuanto se trata de una admisión de los hechos, esta Juzgadora acuerda TRESCIENTOS VEINTE (320) por un valor cada uno de la última unidad tributaria de (Bs. 13,75), dando un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2.006. Así se establece.-
6.- En lo que respecta a las MIL SETECIENTAS NOVENTA Y UNA (1.791) HORAS EXTRAS, solicitadas por el ex trabajador, siendo que el presente caso es una admisión de los hechos quedando expresamente admitidos los hechos que configuran la relación laboral, tal y como es la relación de trabajo propiamente dicha, el cargo que desempeñado, la duración de la relación laboral y tomando en cuenta la naturaleza de la labor que prestaba la accionante, y como quiera que la misma desempeñaba el cargo de CHOFER, aunado al hecho de que dichas horas no fueron probadas es por lo esta Juzgadora acuerda cien (100) horas extraordinarias por año, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los distintos salarios devengados por el ex trabajador durante la prestación de servicios, indicados anteriormente, según criterio sostenido en la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Rafael Cabral de la Perla Escondida, e igualmente criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Exp N° 1084. Así se establece.-
7.- Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al actor los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse por el experto contable desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir; desde el 10-03-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad que corresponda al accionante; 2º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-
8.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo es, decir, 10-03-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-
9.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo correspondientes a bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago de las horas extras, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 27 de julio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
10.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Arellano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 22 de septiembre de 2009, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE DELGADO, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES JHENNYRAN FUTURO 2000, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, horas extras, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, cuyos montos serán cuantificados a través de experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que serán expuestos en la motiva de la presente decisión, asimismo se condena a la empresa demandada al pago en favor del actor por concepto de bono de alimentación Cesta Ticket y Salarios Caídos, cuyos montos han sido cuantificados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 203-09.
MHC/JB/dq.
|