REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 11/11/2009
199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7569-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal Décima Sexta adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora de los ciudadanos: ANÍBAL TORO MARTÍNEZ Y GREGORY RAMOS MALDONADO, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de octubre de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 26 de octubre de 2009, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de noviembre de 2009 esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que informe a esta Alzada con carácter de urgencia sobre el estado actual de la presente causa.

En fecha 06 de noviembre de 2009, se recibió Oficio N° 1694-2009, suscrito por la profesional del derecho ZORAIDA MOLINA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual informa lo solicitado por esta Alzada.

Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la Defensora Publica (sic), por cuanto observa este tribunal que no ha existido inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, así como tampoco existe inobservancia o violación con relación a los derechos y garantías fundamentales, siendo que la aprehensión de los imputados fue realizada en fecha 20-09-2009, en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana avistaron un vehiculo (sic) que anteriormente fue denunciado por una ciudadana como que el mismo fue robado a su esposo, reconociendo estos a dos de ellos, por lo cual es improcedente decretar la Nulidad de la aprehensión solicitada por la defensora Publica (sic) DRA FRANCIA COELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la FLAGRANCIA del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos TORO MARTINEZ AIBAL (sic), RAMOS MALDONADO JESUS (sic), GUTIERREZ LOPEZ (sic) EDUARDO, GUILLEN RODRIGUEZ (sic) HUMBERTO Y RAMOS MALDONADO GREGORY, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los fines (sic) que el fiscal del Ministerio Público prosiga con las investigaciones en la presente causa. CUARTO: Se acuerda la precalificación del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia. CUARTO (sic): SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos TORO MARTINEZ AIBAL (sic), TORO MARTINEZ ANIBAL… Y RAMOS MALDONADO GREGORY… por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques. SEXTO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos RAMOS MALDONADO JESUS…GUTIERREZ LOPEZ EDUARDO… GUILLEN RODRIGUEZ HUMBERTO… De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público no le imputo delito alguno y en razón de que la orden de aprehensión no se realizo (sic) en flagrancia ni por medio de una orden de aprehensión. Se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques…”

En la misma fecha 21 de septiembre de 2009, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión emitida en el acto de audiencia oral de presentación de imputados.

En fecha 25 de septiembre de 2009, la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: ANÍBAL TORO MARTÍNEZ y GREGORY RAMOS MALDONADO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos: TORO MARTINEZ ANIBAL Y RAMOS MALDONADO GREGORY, goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como loa culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…
En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado artículo 1 (sic) de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotor, del Código Penal Vigente en su artículo 458 siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el contenido del acta policial la declaración de la victima la cual es sumamente contradictoria al expresar como ocurrieron los hechos por cuanto manifesto (sic) que dejó en posesión de su vehículo a dos personas que le eran extrañas que nunca había visto y que le dejó hasta las llaves de su vehículo por cuanto alega que solo les daba la cola que él andaba concuminedo (sic) bebidas alhcolicas (sic) y se bajó de su vehículo a comprar unas cervezas y cuando regresó no encontró el vehículo, una persona con un comportamiento tan ligero, tan irresponsable como éste sus dichos, inverosímil, por demas (sic), no debería descansar el fundamento de una decision (sic) para privar a unos ciudadanos honorables de su libertad. Pero también hay que destacar que hasta los documentos de propiedad se los dio a la persona con quien andaba porque estos documentos y el carnet de circulación (sic) del mencionado vehículo se encontraban en posesión de los imputados quienes nunca estuvieron con él y nunca lo habían visto, y fueron sorprendidos en su buena fe creyendo que al tener los documentos de propiedad originales producto de la operacion (sic) comercial que realizaron con el supuesto dueño del vehículo los constituian (sic) en poseedores legitimos (sic) del mismo, lo cual deberia (sic) ser en las operaciones comerciales lo que prela es la buena fe y seriedad en dichas transacciones. También extraña a esta defensa que los ciudadanos de haber sabido que el carro era de procedencia ilegitima no hubiesen transitado cerca de una alcabala y menos con las placas originales del vehículo a sabiendas que podia (sic) estar solicitando el vehiculo (sic), pero sin embargo lo hicieron considerando que al tener los documentos originales del vehículo y el carnet de circulación del vehículo el haber hecho una operación comercial verbal lo constituian (sic) en poseedores legitimos (sic) del vehiculo (sic).
… Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica que del (sic) fiscal al hecho investigado…
En la audiencia de presentación la defensa solicito (sic) que la ciudadana Juez se apartara de la calificación provisional realizada el fiscal por cuanto estimaba que los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de mis defendidos no correspondian (sic) con el tipo penal y por otra parte la victima (sic) nunca demostro (sic) ni la propiedad sobre dicho vehiculo ni habia (sic) elementos que ilustrara a la ciudadana Juez que quien dice ser la victima (sic) era el propietario de dicho vehiculo (sic)…
En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…
El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido… cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…
Al no estar acreditado los extremos legales exigido (sic) por el legislador es (sic) juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso los ciudadanos: TORO MARTINEZ ANIBAL Y RAMOS MALDONADO GREGORY, no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción personal que hagan suponer que ellos hayan intervenido en él, como autores o partícipes; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
… (Omissis)…
EN RELACIÓN AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
… La defensa considera que la Medida judicial preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:
EVIATR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:
El fiscal del ministerio público no acreditó el peligro de fuga de mis defendidos sin embargo ellos aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los mismo (sic) tienen arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa el fiscal hizo la precalificación de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotor (sic), el cual merece una pena de cuatro a ocho años de prisión ES DECIR TIENE UNA PENA MENOR A LOS DIEZ AÑOS DEL LIMITE QUE EXIGE EL LEGISLADOR PARA CONSIDERA (sic) LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD pero ni siquiera este elemento fue considerado por la juzgadora al momento de decretar la respectiva Medida Privativa por otra parte estima esta defensa que no se debe entender que en le proceso penal impera el principio de culpabilidad, contrario al Principio de Presunción de Inocencia…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 21-09-09 mediante la cual se decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal a losciudadanos (sic) TORO MARTINEZ ANIBAL Y RAMOS MALDONADO GREGORY, antes identificado (sic), y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En fecha 01 de octubre de 2009, el Profesional del Derecho MARTÍN BRACHO, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal de los imputados de autos, y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente se constata en autos que no cursa escrito de contestación alguno.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la defensa denuncia en su escrito de apelación la violación de los principios generales establecidos en el texto adjetivo penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal a saber: proporcionalidad en el otorgamiento de la medida, motivación de la decisión e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 244, 246 y 247 del mencionado Código, respectivamente y, por otra parte aduce que no se encuentra acreditado el peligro de fuga para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no excede de diez años en su límite máximo.

Ahora bien, cursa al folio 161 de la compulsa Oficio N° 1694-2009, suscrito por la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, del cual se extrae textualmente lo siguiente:

“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a lo solicitado en oficio Nro. 805-09, recibido en este Juzgado en fecha 05 de noviembre del 2009, en atención al cual le informo, que en fecha miercoles (sic) 28 de octubre de 2009 en audiencia oral especial realizada por este juzgado, se DECRETO (sic) EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro, en relación con el artículo 48 numeral 6to ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la homologación del acuerdo reparatorio contenido en el artículo 40 eiusdem; en la causa seguida a los ciudadanos TORO MARTÍNEZ ANÍBAL y RAMOS MALDONADO GREGORY, en consecuencia se decretó la Libertad inmediata y sin restricciones de los referidos ciudadanos.”

Apreciando esta Corte de Apelaciones del contenido del referido Oficio que el Juzgado A Quo en fecha 28 de octubre del presente año, dictó decisión mediante la cual decretó sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 de la norma adjetiva penal, lo cual trae como consecuencia la cesación de cualquier medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta a los ciudadanos TORO MARTÍNEZ ANÍBAL y RAMOS MALDONADO HENRY, por ende cesó el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2009, por la profesional del derecho FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública Penal.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada concluir que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, motivado a que el Tribunal de la decisión impugnada decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la homologación del acuerdo reparatorio contenido en el artículo 40 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal Décima Sexta adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensora de los ciudadanos: ANÍBAL TORO MARTÍNEZ Y GREGORY RAMOS MALDONADO, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en tal sentido esta Corte de Apelaciones.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública penal de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 1A–a 7569-09
Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.