REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13/11/2009
199º y 150º

CAUSA N° 1A- a7537-09.-

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO
FISCALÍA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY/ DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO/ IMPUTADO: ECHERRE CORONEL JOSE DANIEL

, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano hoy imputado JOSEP DANIEL ECHERRE CORONEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en audiencia de Flagrancia de fecha 28 de Julio de 2009. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional Acordó: Imponer al ciudadano JOSEP DANIEL ECHERRE CORONEL, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSEP DANIEL ECHERRE CORONEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión con sede en Los Teques, en fecha 04 de Agosto de 2009, mediante la cual, entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional Acordó: Imponer al ciudadano JOSEP DANIEL ECHERRE CORONEL, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada 8 días, hasta la culminación del proceso una vez satisfecha la fianza, Prohibición de concurrir al lugar de los hechos y, la presentación de dos (02) fiadores con una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias cada uno; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Vehículo Automotor.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A- a7537-09, quedando designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 21/09/2009, este Tribunal de Alzada acordó dirigir oficio al Tribunal de la causa, a los fines de solicitarle se sirva remitir Copias Certificadas Legibles de actuaciones cursantes en la causa original signada con el N° MP21-R-R2009-000059.

En fechas 05/10/2009 y 16/10/2009 respectivamente, se acuerda ratificar oficio al Tribunal A-quo, a los fines de solicitar la remisión a esta Alzada de los recaudos solicitados.

En fecha 16/10/2009 se recibe en este Tribunal Colegiado, Oficio N° 1795-09, procedente del Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual informan del estado actual de la causa para esa fecha y remiten copias de los recaudos solicitados.

En fecha 20 de Octubre de 2009, se admitió la presente causa por no ser contraria a Derecho.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Julio de 2009, (folios 23 al 25 de la compulsa), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, llevó a efecto Audiencia Oral de Flagrancia en la presente causa, dictaminando lo siguiente:

“…Seguidamente el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público, como es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO prevista y sancionada en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: Se le Impone al Ciudadano JOSEP DANIEL ECHERRE CORONEL las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 del código orgánico Procesal Penal en su ordinales 3°, 6°, 8°, consistente en presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo hasta la culminación del proceso una vez satisfecha la fianza, prohibición de concurrir al lugar de los hechos y, la presentación de dos fiadores con una capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial YARE II…”

En fecha 30/07/2009 (folios 28 al 34 de la compulsa), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó auto fundado de la Audiencia de Flagrancia.


DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 04 de Agosto de 2009 (folios 02 al 05), la profesional del derecho Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSEP DANIEL ECHERRE CORONEL, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 28 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:

“… Es evidente, ciudadanos Magistrados que el legislador previo para garantizar el ejercicio correcto de la acción penal que el Estado a través del Ministerio Público fuese quien ejerciera, de acuerdo a los elementos de convicción que obtenga de su investigación, siendo estos objetivos en su obrar, actuando siempre de buena fe y respetando los derechos y garantías previsto en la Constituciion (sic) y las Leyes. En el presente caso la Vindicta Pública solicito una medida cautelar sustitutiva, que en su entender y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos en el momento de la aprehensión del imputado eran suficientes para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la Proporcionalidad del delito y del daño causado, así como la Presunción de Inocencia y el estado de Libertad que en nuestro Sistema penal acusatorio es la regla.
Aun asi la defensa considero que con tan solo la medida contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, era suficiente para asegurar las resultas del Proceso, pues de acuerdo a los elementos de convicción que existen en las actas, se desprende que a mi patrocinado no se le incauto ninguno de los objetos que presuntamente fueron desprendidos del vehículo, a pesar de que dicho ciudadano fue detenido cerca del lugar de los hechos y a escasos momentos de haber ocurrido, aunado a que la Víctima del caso en las actas de entrevista refiere que vio una persona golpeando el vidrio del vehículo pero que no logro verla por cuanto se metió a un inmueble cercano por miedo, es decir que no fue reconocido mi representado por la víctima, con lo cual es evidente que el único elemento de convicción que tuvo el Ministerio Público y el Tribunal fue la declaración de los funcionarios actuantes que sobre la base de presunciones lo detienen por encontrarse cerca del lugar y por tener en la mano un objeto de metal con lo que ellos presumieron golpeo el vidrio del vehículo, sin embargo el reproductor, las cornetas y la batería del vehículo que la víctima señala le fue despojado no le fue incautado a mi patrocinado, no pudiendo ser el testimonio de los funcionario (sic) policiales el único elemento para establecer la culpabilidad del ciudadano JOSEP DANIEL ECHERRE CORONEL.
Sin embargo, el Juez no tomo en consideración el pedimento de las partes y sin mas fundamentos que la declaración de los funcionarios actuantes le impuso a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva mucho mas gravosa que la solicitada por la Vindicta Pública… y además ordeno como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare II, lo cual obviamente causa un gravamen irreparable al ciudadano, por cuanto tanto el cómo sus familiares son personas de escasos recursos económicos que le impiden cumplir con la medida cautelar impuesta arbitrariamente por el tribunal, encontrándose este ciudadano detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II donde a diario mueren personas a causa de la violencia carcelaria que no es un secreto para todos los que nos encontramos inmersos en la administración de justicia, lo que se traduce a que no solo se le ha impuesto a este ciudadano una medida cautelar incumplible que se asemeja en su caso a una Privación de Libertad, con lo cual se le coarta su derecho a ser juzgado en libertad y ignora (sic) por completo la Presunción de Inocencia que debe existir y favorecerlo hasta tanto no haya una Sentencia definitivamente firme en su contra.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Magistrados, interpongo de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial Penal de fecha 28 de Julio de 2009, solicito sea admitido y decidido conforme a derecho, tomando en consideración la Titularidad de la acción Penal que es ejercida por el Ministerio Público como representante del Estado, asi como también los principios de Proporcionalidad, de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad…, a los fines de que revoque la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Cabe destacar, que de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que se examina, el sentenciador consideró procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos, conforme a lo previsto en los numerales 3, 6, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que la pena que podría llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo, lo cual hace considerar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad seria desproporcionada en el presente caso.

Estima esta Instancia Superior que el Juez tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe…
...6. La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa…
…8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible, cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…” (Subrayado nuestro).

El Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento.

Todo ciudadano tiene derecho a la libertad tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base al principio pro libertatis, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, crea las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Y por otra parte, el artículo 263 del texto adjetivo penal, que trata de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, prevé:

Artículo 263. “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad…”

Explica La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado nuestro).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

De todo lo anteriormente señalado, observa este Tribunal Colegiado que la Juez del Tribunal A- quo actuó dentro del límite de sus facultades al otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que proviene de un Órgano Jurisdiccional debidamente facultado para ello, por lo tanto dicha decisión está revestida de plena legitimidad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ECHERRE CORONEL JOSE DANIEL ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, dichos elementos están conformados por:

• Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ECHERRE CORONEL JOSE DANIEL. (Folios 87 y 878 de la compulsa).

• Acta de entrevista de fecha 28/09/2009, realizada a la ciudadana BRACAMONTE DE AGREDA ARGELIA, por ante la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 89 y 90 de la compulsa).

Aprecia ésta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de Julio de 2009. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano hoy imputado JOSEP DANIEL ECHERRE CORONEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en audiencia de Flagrancia de fecha 28 de Julio de 2009. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional Acordó: Imponer al ciudadano JOSEP DANIEL ECHERRE CORONEL, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada 8 días, hasta la culminación del proceso una vez satisfecha la fianza, Prohibición de concurrir al lugar de los hechos y, la presentación de dos (02) fiadores con una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias cada uno; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Vehículo Automotor; por considerar esta Alzada que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.-

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


MAGISTRADO INTEGRANTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE





Causa N° 1A- a7537-09
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Proyecto Medidas Cautelares