REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13/11/2009
199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7565-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HÉCTOR PÉREZ ARIAS, Defensor Público del ciudadano LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, con auto fundado en la misma fecha por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de octubre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 15 de octubre de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEON (sic) MORENO JESUS (sic) ALBERTO, VENEZOLANO NATURAL DE LOS TEQUES, EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL CASADO, RESIDENCIADO EN RETAMAL SECTOR LOS JABILLOS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE ESTACIONAMIENTO SANTA BARBARA, HIJO DE JESUS (sic) ALBERTO LEON (sic) MORENO (V) Y ROSAURA DEL CARMEN MORENO SOTO (V), GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, PROFESIÒN U OFICIO PLOMERO, TELEFONO 0412-726.30.11 (TLF DE SU ESPOSA) Y TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº 15.118.901, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º ,2º y 3º, en relación con los numerales 1,2,3 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas la condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados (sic), se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11,24,280,372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÒN JURÌDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo judicial actuante. Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo aquí decidido. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizadas por el Defensor Público Penal DR. HECTOR (sic) PEREZ(sic) ARIAS, en lo que se refiere a que se le otorgue la libertad inmediata sin restricciones a su defendido por existir en las presentes actuaciones violación al articulo 44 numeral 1, en virtud de que su detención no fue flagrante y sobre el no recaía una orden una orden (sic) de aprehensión, efectivamente de la revisión de la causa se evidencia que no fue flagrante su detención pero existen suficientes elementos para considerar que están llenos los supuestos del articulo 250 numerales, 1,2,3, 251numerales 1,2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello con la medida impuesta se garantiza los resultados del Proceso. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud Realizada por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR (sic) PEREZ (sic) ARIAS, en lo que se refiere a que se ordene a la Representación Fiscal, la realización experticias de reconocimiento psicológicas y psiquiatritas a las partes presentes en el caso, en virtud de que tal requerimiento debe realizarlo directamente ante ese despacho fiscal y en caso de negativa o no pronunciamiento, este tribunal conocerá de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO(sic): SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público DR, JOSE (sic) MELENCHON(sic) CAMACHO, en lo que se refiere a que se realice Prueba Anticipada, de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le tomara la declaración a la niña GONZALEZ VARGAS LISMAR GABRIELA, por cuanto no fundamento tal requerimiento y si fuera el caso deberá realizar las diligencias necesarias a los fines de que sea Evaluada Psicológicamente, para realizar tal requerimiento. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copias simples del acta de audiencia, realizada por la Defensa Publica Penal y el Ministerio Publico, por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho. Se dicta un auto motivado de la presente decisión en esta misma fecha. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 06:00 horas de la tarde. Es todo…”

En la misma fecha 22 de Septiembre de 2009 el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Profesional del Derecho: HECTOR (sic) JOSÈ PEREZ (sic) ARIAS, Defensor Público Cuarta en materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques actuando en carácter con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:


“…Observando la defensa que la decisión antes citada la juez, fundamento (sic) su decisión en las Actas Policiales, acta de entrevista a la victima(sic), acta de entrevistas a testigos; del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal...
Siendo asi (sic) no se da cumplimiento a lo exigido por el legislador en la norma antes trascrita, toda vez que el acta de aprehensión es de fecha 21-09-09 y los hechos denunciados supuestamente ocurrieron en día 13-09-09, es decir viola el contenido del articulo 44.1 Constitucional, toda vez que se evidencia que la aprehensión no ocurre en flagrancia si existió orden preventiva de libertad, aun así la juez recurrida en su decisión la legitimo(sic).
El Ministerio Publico (sic), encuadro (sic) los hechos (sic) el tipo penal contenido en el articulo 259.2.3 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, propuso la acción delictiva como Abuso Sexual a Niña, fundamentando la acción en acta de entrevista a la victima (sic) y familiares de la niña Lismar Gabriela González, las cuales son imprecisas, oscuras y no son corroboradas con exámenes médicos psicológicos o psiquiátricos ni evaluación medica ala (sic) Niña para determinar el hecho delictivo. Las actas se contradicen y es tomada a niños que pueden estar influenciados por un adulto…
Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor a participe (sic) de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Publico solo (sic) acompaña a su escrito de presentación de detenido, acta policial y actas de entrevistas, lo cual de una simple lectura se evidencia que no pueden ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si misma.
El acta policial de aprehensión no evidencia que mi defendido este incurso en el tipo penal propuesto y acogido por el tribunal recurrido, por lo tanto no concurre el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
La ciudadana juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tienen (sic) arraigo en el país es persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso, igualmente consta en el acta de aprehensión que el mismo acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y crimininalísticas para averiguar que estaba pasando con la denuncia realizada en su contra y aclarar los hechos y es allí cuando es detenido por lo que se demuestra que esta dispuesto a enfrentar un eventual proceso y no evadirlo y finalmente no tiene acreditada en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales.
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuestas por la defensa, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del articulo 25, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad…
Es reiterada el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, qu8e (sic) de acuerdo a los articulo (sic) 9 y 247 del texto adjetivo Penal, las normas sobre restricción personal son de interpretación restrictivas y que solo son autorizadas por la ley como medio de aseguramiento de las finalidades del proceso tal y como lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos…”
El aseguramiento de las finalidades del proceso es, en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Texto adjetivo Penal, a principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada.
Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estada Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de apelación conforme al articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulado la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de los Teques, en virtud de que la misma decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…”

En fecha 01 de octubre 2009, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Jorge José Melenchon Camacho se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Héctor Pérez Arias en su carácter de defensor del ciudadano León Moreno Jesús Alberto, a los fines de que presentare su escrito de contestación y habiendo transcurrido el lapso correspondiente no presentó su contestación.



MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El recurrente en su escrito de apelación señaló primeramente que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la aprehensión del ciudadano LEÒN MORENO JESÚS ALBERTO como flagrante, al respecto esta corte de apelaciones aprecia que la sentenciadora en ningún momento dentro del contenido de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación del imputado calificó como flagrante la aprehensión.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los vicios cometidos por organismos policiales a la hora de realizar la detención provisional de un individuo señaló lo siguiente:

“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)


De lo anterior se desprende que si bien en el caso que nos ocupa la detención efectuada al ciudadano LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO no se realizó en virtud de orden judicial alguna ni bajo los supuestos de flagrancia que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal, la presunta violación de los derechos del imputado cesó con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Juez de la recurrida, al verificar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente esta Alzada debe establecer el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Por su parte, el catedrático GIMENO SENDRA afirma en lo que respecta a las medidas cautelares en el proceso penal, lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En relación al contenido del auto que acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Esta Instancia Superior aprecia en el contenido del auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 22 de septiembre de 2009, que la Jueza A Quo cumplió con las exigencias previstas en el artículo 254 referido ut supra, en el sentido de haber establecido:

1. Los datos personales del imputado o los que sirven para identificarlo de la siguiente manera: LEON MORENO JESUS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, edad 28 años, estado civil casado, de oficio plomero, residenciado en: Retamal, sector los Jabillos calle principal, casa sin numero al lado del estacionamiento Santa Bárbara, Los Teques, titular de la cédula de identidad N° V- 15.118.901.
2. Una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
3. Las razones por las cuales consideró que en el presente caso concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252, estableciendo en ese sentido la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, el cual amerita una pena privativa de libertad de dos a seis años y por la magnitud del daño social e individual causado y la pena que podría llegarse a imponer resultó procedente el otorgamiento de tal Medida de Coerción Personal.
4. Igualmente el juzgador realizó la cita de las disposiciones legales aplicables.

Siguiendo con la motivación que antecede el doctrinario MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos emergen elementos de convicción que permitieron al Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, como lo son:

1.- Denuncia Común de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual la ciudadana MARIA ERNESTINA FAJARDO ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº V- 6.197.857, indicó ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas lo siguiente:

“ Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar que el día jueves 17 de Septiembre del presente año, me entere por mi nieta de nombre GONZALEZ (sic) VARGAS LISMAR GABRIELA, de 7 años de edad, que mi yerno de nombre LEON (sic) MORENO JESUS (sic) ALBERTO, se la había llevado para la parte de debajo de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y una vez estando allí, le introdujo su pene en la boca y en la vagina; resulta que el día miércoles a eso de las 11:00 de la noche cuando llegue a mi casa, le pregunte a mi sietecito de nombre JHOSGRIK NAÚ VARGAS FAJARDO, de 10 años de edad que quien había ido ese día para la casa y fue cuando el me dijo, que mi yerno había estaqdo (sic) allí, pero que mi hija no había ido, cosa que me pareció extraño; además me dijo, que cuando el llego, o sea, mi yerno, se llevo a la niña para la casa de abajo... fue cuando le pregunte a la niña que por que Jesús la había llevada para abajo y fue cuando me contó lo que el le había hecho; me dijo que el le había metido el pipi en la boca y que también en la totona yo le pregunte que si la había dolido y ella me contesto que no…”

2.- Acta de Entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2009, rendida por la niña de nombre GONZÁLEZ VARGAS LISMAR GABRIELA en presencia de su representante ante Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, mediante la cual manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos investigados.

3.- Acta de Entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2009, rendida por el niño de nombre FAJARDO ORTIZ JOSWAT WUISTENDER de 11 años de edad, ante Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, mediante la cual manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos investigados.

4.- Acta de Entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2009, rendida por el niño de nombre VARGAS FAJARDO JHOSGRIK NAHUT en presencia de su representante FAJARDO ORTIZ MARIA ERNESTINA ante Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, mediante la cual manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos investigados.

En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida privativa a la libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado de autos) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este sentido el Doctrinario CARLOS ENRIQUE EDGARDS en su obra “Garantías Constitucionales en Materia Penal” ha señalado:

“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:

“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

En este orden de ideas, mediante sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…” (Subrayado de la Corte)

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos se constata que al estar en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, en la presunta comisión del delito calificado provisionalmente en esta etapa investigativa como: ABUSO SEXUAL, siendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal, hacen procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los extremos que establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último este Tribunal Colegiado debe señalar que la calificación jurídica adoptada por la Juez del Tribunal A-quo como ABUSO SEXUAL previsto sancionado en el segundo y tercer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, posee carácter provisional en razón de que podría variar con la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público e incluso en la etapa del juicio oral.

En relación con el tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”(Sala de Casación Penal, 13 de Abril de 2005, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: HÉCTOR PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal del ciudadano LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, con auto fundado de fecha 22 de septiembre de 2009 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesional del Derecho: HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Público Penal 12º de la circunscripción judicial del Estado Miranda en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, con auto fundado de fecha 22 de septiembre de 2009 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado previsto y sancionado en segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JLIV/LAGR/GHA/ychb.
Causa N° 1A-a 7565-09.