REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 16/11/2009.
199° y 150°

CAUSA Nº 1A-A 277-09
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS DANIEL DAVALILLO, Defensor Público Tercero en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente OMITIDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se abstiene de admitir los fiadores consignados en esa misma fecha y ordenó ratificar la Medida de detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de septiembre de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 22 de septiembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Octubre de 2009, este Tribunal de Alzada, acordó oficiar al Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de solicitar información referente al estado actual de la causa y la situación en la que se encuentra el adolescente OMITIDO, en virtud que el Juez ponente de la causa, lo estima necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibe oficio N° 713, emanado del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual informan a este Tribunal Superior que, en fecha 07/10/2009, se celebró en ese Juzgado Audiencia Preliminar, en la cual se le decretó la Privación de Libertad al adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal A, en concordancia con los artículos 620 literal F y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo se acordó remitir oportunamente el expediente al Tribunal de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 02 de noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Juzgado de Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que remitiera copia certificada del acta de audiencia preliminar realizada en fecha 07 de octubre de 2009, toda vez que del Oficio N° 2800-713, emanado del referido Juzgado, únicamente se señala que en fecha 07 de octubre del presente año se celebró Audiencia Preliminar siendo decretada la Privación de libertad al adolescente imputado OMITIDO y remitido al Juzgado de Ejecución en materia de responsabilidad penal del adolescente, sin embargo, no se desprende si efectivamente ADMITIÓ O NO LOS HECHOS en la investigación seguida en su contra.

En fecha 06 de noviembre de 2009 se recibe en la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, oficio N° 2800-753, emanado del Juzgado de Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, mediante el cual informa que efectivamente el adolescente imputado OMITIDO, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales se le acusa en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 07 de octubre de 2009 e igualmente anexó copia certificada del acta de dicha audiencia.

Ahora bien, en fecha 17 de agosto del año 2009, el juez a cargo del TRIBUNAL DE MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dictó decisión mediante la cual se dictaminó:

“Por cuanto de la revisión exhaustiva y del estudio de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 16/07/09, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Presentación, con motivo de la investigación seguida contra el adolescente OMITIDO, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMITIDO (OCCISO), mediante la cual le fue decretada su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ahora bien, visto que en fecha 21/07/2009, este tribunal, acordó modificar la medida cautelar acordada en la audiencia preliminar, por la medida sustitutiva contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ratificándose la detención del mismo hasta tanto no se diera cumplimiento a dicha medida.
Ahora bien por cuanto se evidencia que en fecha 08/07/09, fue presentada acusación por parte la fiscal del Ministerio Público, con sus respectivos anexos, es por lo que dando cumplimiento a lo preceptuado al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó notificar a las partes a los fines de que examinasen las actuaciones y evidencias que consten en los autos, siendo practicada la última de las notificaciones en fecha 11/08/09; comenzando el lapso de Cinco (05) días a transcurrir desde esa misma fecha.
Se evidencia que en fecha 17/08/09, fue presentado escrito por parte de la Defensora Pública Abg. MARLLURY ACOSTA, en donde la misma consignó fiadores, con respecto al adolescente investigado; y por cuanto igualmente se evidencia que el presente procedimiento se encuentra en la Fase Intermedia; y ésta (sic) a la espera de que transcurran íntegramente los cinco (05) días a que se refiere el artículo 571 de la de la Ley Orgánica especial de niños, niñas y adolescentes, para que sea fijada la Audiencia Preliminar; es por lo que en consecuencia este juzgador se abstiene de admitir los fiadores consignados en esta misma fecha y consecuencialmente ordena ratificar la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; con la finalidad de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; fundamentándose en los elementos de convicción que se encuentran a los autos; por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, a fin de garantizar la comparecencia del Adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, RATIFICA la medida decretada referente a la detención preventiva del adolescente imputado ut supra mencionado; hasta tanto se lleve a cabo la Audiencia Preliminar…”
En fecha 21 de agosto de 2009, el Profesional del Derecho LUIS DANIEL DAVALILLO, Defensor Público Tercero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor del adolescente OMITIDO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En este caso, la defensa en fecha 17-08-09, consigna los recaudos de los fiadores ante el tribunal del Municipio Tomás Lander, a los cuales estaba condicionada la libertad efectiva del adolescente, los cuales fueron recibidos pero, de acuerdo al fallo dictado ese mismo día, burlando las normas procesales se abstiene de admitir los fiadores…
La defensa considera que el auto mediante el cual el tribunal acuerda ratificar la privación de libertad, vulnera el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que carece de fundamento y por lo mismo revestido de nulidad.
En primer lugar, no apoya normativamente las razones por las cuales retrotrae el proceso o revierte la medida cautelar, por una medida privativa que ya había sido sustituida a petición del propio titular de la acción penal.
En segundo lugar, no fundamenta la decisión de ratificar la medida privativa, ni señala las razones por las cuales considera satisfecho (sic) los extremos de procedibilidad previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, en el cual pretende avalar el fallo.
Por cierto, mal podría el tribunal ratificar una medida que para ese momento era inexistente, toda vez que la medida que estaba vigente era la prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley especial.
En tercer lugar, crea una incertidumbre procesal que conculca los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y la libertad, de rango constitucional, al recibir los recaudos y abstenerse de admitir los fiadores que previamente había solicitado, mediante una decisión judicial anterior, dictando sorpresivamente en la misma fecha y en forma intempestiva desde el punto de vista procesal, una decisión que decretada (sic) nuevamente la privativa de libertad…
El artículo 573 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente establece como facultades de las partes…
E inadita (sic) parte- se insiste- dicta una medida privativa infundada, atendiendo a los recaudos, pruebas y al propio libelo, que debía ser debatido en audiencia, sin razonar todos y cada uno de los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Más aún el artículo 579 ibídem, confirma que la oportunidad procesal para la ratificación (en este caso, anticipada) que el juez hizo con respecto a la medida privativa de libertad, era la audiencia preliminar, puesto que el auto de apertura a juicio o de enjuiciamiento (resultado de haber admitido la acusación), debe contener: g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo en su caso, la libertad del imputado.’
En síntesis considera la defensa, el tribunal, vulnera el principio del debido proceso, al subvertir el orden procesal y revocar una medida que ya había dictado (sic), abstenerse de admitir los fiadores, que había solicitado y señalar contradictoriamente que estaba ratificando la medida privativa de libertad…
Por lo expuesto, la defensa solicita a los honorables magistrados de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso lo declaren con lugar, revocando el fallo dictado en fecha 17-08-2009, por el referido Juzgado, mediante el cual se abstiene de recibir los recaudos de los fiadores a los cuales estaba supeditada su efectiva libertad manteniéndose vigente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, sin que ello implique la pérdida de su condición de justiciable, sino el respeto a los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que en tal condición le son inherentes, los cuales fueron vulnerados por el a quo.”

En fecha 27 de marzo de 2009, la profesional del derecho BELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es efectivamente emplazado acerca del lapso para la contestación al recurso de apelación interpuesto, sin que conste en autos escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Constata esta Instancia Superior que el profesional del derecho LUIS DANIEL DAVALILLO, Defensor Público Tercero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, solicita la revocación o nulidad del auto de fecha 17 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal A Quo acordó ratificar la Medida de Privación de Libertad de su defendido, adolescente OMITIDO, por considerar que el mismo vulnera el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de fundamento.

Si bien es cierto que, tal como afirma el recurrente en su escrito de apelación, el Tribunal de la recurrida vulnera el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apoyar normativamente las razones en las que se basa para revertir la Medida Cautelar Sustitutiva por la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que del contenido del Oficio N° 2800-753, recibido en fecha 06 de noviembre de 2009, se desprende que el Juez a cargo del Juzgado de Municipio Tomás Lander, informa a esta Alzada que en fecha 07 de octubre de 2009, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el adolescente acusado OMITIDO, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales se le sigue el presente proceso, siendo ratificada la Privación de Libertad al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal A, en concordancia con los artículos 620 literal F y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo se acordó remitir oportunamente el expediente al Tribunal de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, Estado Miranda, lo cual hace cesar el motivo fundamental del recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho LUIS DANIEL DAVALILLO, Defensor Público Tercero en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente OMITIDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se abstiene de admitir los fiadores consignados en esa misma fecha y ordenó ratificar la Medida de detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho LUIS DANIEL DAVALILLO, Defensor Público Tercero en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente OMITIDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional se abstiene de admitir los fiadores consignados en esa misma fecha y ordenó ratificar la Medida de detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Pública del acusado de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



CAUSA N° 1A-a 277-09.
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.