REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 16/11/2009
199º y 150º

CAUSA Nº 1A-a-7584-09

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOP CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: D. MARTIN BRACHO GUARDIA,/ DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NEIDA PEREZ MORILLO/ VICTIMA: GONZALEZ DELGADO OSWALDO ALEJANDRO (OCCISO)/ IMPUTADO: REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

En fecha 26 de Octubre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-7584-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO, en su carácter de Defensor Pública 14° Penal del ciudadano REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de Octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa (folios 46 al 53 de la compulsa) y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación al ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, ha sido partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY…”

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (folios 75 al 91).

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de Octubre de 2009, la Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05/10/2009, y en el cual entre otras cosas alega:

“…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marra, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado, prescindiéndose no sólo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, el Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
(…)
Es el caso, Honorables Magistrado, que la ciudadana Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que sólo bastó para ella, la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción.
Es por todo lo antes expuesto, que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez Tercera de Control no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad del ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY.
IV
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión de fecha 05/10/2009 dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, es totalmente inmotivada por cuanto la misma no indica cómo consideró que quedó acreditado dicho hecho punible…
Observa la defensa que el juzgador cito los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar al detalle cuales son los elementos de convicción para estimar a mi defendido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso…
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CONB LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 05/10/2009 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad, en contra del ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, y el su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada, en cuyo caso, solicito se ordene la remisión del expediente a otro Tribunal de Control del Estado Miranda con sede en Los Teques que continúe conociendo de la presente causa, por cuanto ya emitió un pronunciamiento que implica la valoración de los hechos y de los elementos de convicción.

En fecha 09 de Octubre de 2009, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos escrito de contestación por parte de la Vindicta Pública.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Privativa de Libertad, siendo que la recurrente manifiesta en su escrito que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer dicha medida al ciudadano REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la existencia o no de elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY y para ello, se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictar Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Transcripción de Novedad, de fecha 03 de Octubre de 2009, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 03 de la compulsa).

• Acta de Investigación Penal de fecha 03/10/2009, suscrita por el funcionario Detective HENSONI MORENO, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 04 al 12 de la compulsa), mediante la cual se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y la respectiva aprehensión del ciudadano REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY.

• Acta de Inspección Técnica N° 2129, de fecha 05-09-2009, suscrita por los funcionarios GERSON CURVELO, HENSONI MORENO y SANDRA CAMPOS, adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 16 y 17 de la compulsa), en la cual se detallan las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

• Acta de Inspección Técnica N° 2130, de fecha 03/10/2009, suscrita por los funcionarios GERSON CURVELO, HENSONI MORENO y SANDRA CAMPOS, adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 18 de la compulsa), en donde dejan constancia de la inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ALEJANDRO GONZALEZ DELGADO.

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03/10/2009, mediante la cual detallan las evidencias incautadas durante el procedimiento policial, a saber: Una Cabilla del Tipo Tripa de Pollo impregnada de una sustancia pardo rojiza, Una Gasa impregnada de una sustancia pardo rojiza, tomada del sitio del suceso, Una Gasa impregnada de sangre, tomada de una de las heridas del cadáver. (folio 22 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 03 de Octubre de 2009, rendida por el ciudadano JAIRO ALEXANDER BLANCO HIGUERA, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 23 y 24 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 03 de Octubre de 2009, rendida por el ciudadano JOSÉ MARTÍN COLMENARES MENDEZ, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 25 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 03 de Octubre de 2009, rendida por el adolescente XXXXXXXXXXXXX, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 26 al 27 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 03 de Octubre de 2009, rendida por la ciudadana ISABEL MARÍA GONZALEZ DELGADO, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 28 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 03 de Octubre de 2009, rendida por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 29 y 30 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 03 de Octubre de 2009, rendida por el ciudadano ROMMEL JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 31 de la compulsa).

• Informe de EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL DE EVIDENCIAS COLECTADAS, de fecha 03 de Octubre de 2009, suscrito por el funcionario GERSON CURVELO, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 34 y 35 de la compulsa).

• Acta Policial de fecha 04 de Octubre, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 37 de la compulsa)

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 04/10/2009 (folio 38 de la compulsa) y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LO INCAUTADO (folio 39 de la compulsa).


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Ahora bien, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita, sustancia y declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se le otorgue al ciudadano REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY, la Libertad inmediata.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, esta Corte de Apelaciones denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente fecha no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar la decisión emanada de la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la falta de motivación, que señala:

“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho”. (Sentencia N° 025-06, de fecha 14 de Agosto de 2006, Magistrada Ponente: Dra. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA).

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY, fue dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REGALADO GERDEL ENGERBEL YORNEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Defensor Privado.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



JLIV/MOB/LAGR/lras.-
CAUSA Nº 1A-a7584-09