REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 16/11/2009
199º y 150º


CAUSA Nº 1A- a7610-09

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
, DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
FISCALÍA: DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY/ DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ/ IMPUTADO: SEQUERA YONDER ALEXANDER

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano YONDER ALEXANDER SEQUERA GIL, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO al ciudadano YONDER ALEXANDER SEGUERA GIL, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de tener cualquier contacto con los miembros de la junta comunal, Prohibición de portar armas de cualquier tipo, Presentación de Dos (02) Fiadores, que reúnan la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno y la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho días, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha 24/09/20099, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que fue interpuesto el día 30/09/2009, encontrándose en el cuarto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folios 40 y 41 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/09/2009, por la Defensora Pública Penal, Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano YONDER ALEXANDER SEQUERA GIL, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, Defensora del ciudadano YONDER ALEXANDER SEQUERA GIL, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2009 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO al ciudadano YONDER ALEXANDER SEGUERA GIL, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de tener cualquier contacto con los miembros de la junta comunal, Prohibición de portar armas de cualquier tipo, Presentación de Dos (02) Fiadores, que reúnan la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno y la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho días, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/ MOB/LAGR/GHA/aslr.-
CAUSA Nº 1A- a7610-09
Admisión de Privativa