REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 24/11/2009
199° y 150°

Causa Nº 1A-a 7513-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Penal del ciudadano DO COUTO CARDENAS MAIKER JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, con auto fundado en la misma fecha por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, respectivamente, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 19 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, a los fines de que remitiera a esta Alzada las actuaciones policiales que conforman la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2009 se recibió oficio N° 137-2009 emanado del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite anexo constante de dieciséis (16) folios útiles las copias certificadas de las actuaciones policiales solicitadas por esta Alzada.

En fecha 13 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Oídas las partes ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Analizadas como fueron las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos ante presencia de los delitos PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo de 277 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION articulo 406 numeral 1 con relación al articulo 80 del Código Penal venezolano, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita presuntamente perpetrado por el ciudadano DO COUTO CÁRDENAS MAIKER JOSE, en agravio del ciudadano ORINOCO GUEVARA, este Tribunal observa, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DO COUTO CARDENAS MAIKER JOSE, ha sido autor o partícipe en los delitos PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo de (sic) 277 APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEI DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal de (sic) antes mencionado, tal y como se desprende del acta policial suscrita por funcionario: policiales de fecha 20-07-09, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como el arma de fuego incautada al ciudadano identificado en autos, la cual le pertenece al ciudadano VIVAS GUEVARA JOSÉ ALBERTO; Ahora bien, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION articulo 406 numeral 1 con relación al articulo 80 del Código Penal venezolano, este Tribunal observa, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DO COUTO CÁRDENAS MAIKER JOSE, ha sido autor o partícipe, tal como se desprende de los recaudos Complementarios consignados en esta Audiencia de Presentación por el Fiscal del Ministerio Público, Oficio N° 9700-113-RT-298, de fecha 21-07-09, suscrita por el funcionario Detective Enmanuel Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual realizo (sic) Experticia de Reconocimiento Legal de Transcripción de Mensajes, Entrantes y Salientes, por ultimo (sic), siendo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer; en consecuencia éste Tribunal, Decreta Ia medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DO COUTO CARDENAS MAIKEL JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-19.294.461; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, en relación a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la ciudadana CARDENAS DE DO COUTO IRAIDA, este Tribunal, decreta LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a la Nulidad Absoluta solicita (sic) por la defensa pública, se acuerda SIN LUGAR, por cuanto este Tribunal considera que no se violaron (sic) ningún Derecho Constitucional al ciudadano DO COUTO CARDENAS MAIKEL JOSE. TERCERO: por todo lo anterior, se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordena se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación de la ciudadana CARDENAS DE DO COUTO IRAIDA y boleta de Encarcelación al ciudadano DO COUTO CARDENAS MAIKEL JOSE dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques informando el contenido de la presente decisión…”

En la misma fecha 21 de julio de 2009, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEl CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión emitida en la audiencia Oral de Presentación del imputado.

En fecha 29 de julio de 2009, la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando en carácter de defensora del ciudadano DO COUTO CÁRDENAS MAIKER JOSÉ, fundamentó su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 20-07-09, el ciudadano DO COUTO CARDENAS MAIKER JOSE, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, por cuanto se indica en el acta policial de fecha 20-07-09 suscrita por los funcionarios MANGARRE DENNIS, VILLARROEL ANTONIO y FERNANDEZ JOSE, que estando de patrullaje recibieron una llamada mediante la cual se les informa que una persona que respondía al nombre de MAIKEL DO COUTO que se encontraba involucrado en las lesiones sufridas por un funcionario de la policía de Carrizal se encontraba en la Macarena., motivo por el cual dicen haberse trasladado al sector y haberlo visto cuando abordaba una vehículo de transporte publico (sic), el cual decidieron abordar y que efectivamente logran la aprehensión de mi defendido quien según los mismos al avistar a los funcionarios arrojo al piso una bolsa que posteriormente al ser revisada resulto contentiva de un arma de fuego, que al ser radiada por el sistema de información policial resulto (sic) estar solicitada y además pertenecer al funcionario GUEVARA JOSE (sic) ORINOCO. Por tales hechos, el Ministerio Público imputo (sic) los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Así mismo, conforme a actuaciones complementarias que fueron consignadas al momento de la audiencia oral, imputo (sic) el delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del funcionario GUEVARA JOSE (sic) ORINOCO, por cuanto el mismo recibió varios impactos por arma de fuego que ameritaron su intervención quirúrgica y cuidados intensivos.
En fecha 22-07-09 se efectúa la audiencia oral prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal Cuarto de Control decreto Medida Privativa de libertad en contra del imputado por tales delitos, por considerar que los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público lo comprometían en los delitos imputados, con fundamento en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos el ciudadano DO COUTO MAIKEL, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 10 establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En el caso de autos, los elementos de convicción que el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público presento ante el tribunal como fundamento para solicitar la orden judicial de privación de libertad, son totalmente insuficiente para tomar una medida de la magnitud tomada por el Tribunal.
En este sentido, es menester examinar el contenido de esos elementos de convicción. Con respecto a los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la fiscalía esgrime como elementos de convicción los siguientes:
Un acta policial de aprehensión que refleja el procedimiento efectuado, según el cual dicen los funcionarios que al abordar el vehículo de transporte público la bolsa presuntamente contentiva del arma de fuego se encontraba en el suelo, mas no en poder de mi representado. Además señalan en la misma que mi defendido manifestó que efectivamente su hermano CARLOS DO COUTO, tenían participación en tales hechos, afirmación esta que no fue ratificada en ningún momento por mi defendido en audiencia...
Luego están actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos PALACIOS TOVAR CARMEN ELENA Y GAROFANO SIFONTES ANTONIO JOSE, quienes igualmente manifiestan que la aludida bolsa se encontraba en el piso y aun (sic) cuando dicen haber visto que la misma era llevada por mi defendido cuando abordó la unidad colectiva, sin embargo, manifiestan que la misma no fue revisada inmediatamente sino una vez que todo el procedimiento estaba en la policía, lo que implicaría que al momento de la aprehensión de mi defendido, ni siquiera los funcionarios tenían la certeza de que mi representado estaba incurso en delito alguno. Así mismo, esta la entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO DO COUTO PEÑA, padre de mi representado, la cual fue tomada sin imponerlo del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRSUTRADO, el Ministerio Público presento una seria de actuaciones complementarias en audiencia:
Acta de investigación penal suscrita por la funcionaria CAMPOS SANDRA, donde la misma manifiesta que se entrevisto con el padre de mi defendido quien le manifestó que estaba cansado de las malos pasos de su hijo, sin embargo, se trata de un acta policial que no aparece suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO DO COUTO.
Luego esta acta policial suscrita por la misma funcionaria, donde se deja constancia que el ciudadano CARLOS DO COUTO se encuentra reseñado, sin embargo, este elemento no compromete a mi defendido. Posteriormente tenemos, acta policial de fecha 21-07-09 donde la misma funcionaria deja constancia de haberse trasladado a la Clínica donde estaba recluido el funcionario GUEVARA JOSE ORINOCO verificando que el mismo presentada un estado reservado, elemento que por lo tanto no obra en contra de mi representado.
Luego esta acta policial de fecha 21-07-09 en la cual el funcionario TONY ANDRES VILLARREAL QUINTANA, deja constancia de haber consignado fotografía del ciudadano CARLOS DO COUTO. Luego esta, acta policial de fecha 21-07-09 donde se deja constancia que el ciudadano MAIKEL DO COUTO no presenta ningún registro policial.
Seguidamente y con fecha 21-07-09 está acta de entrevista tomadas al ciudadano: JOSE GREGORIO DO COUTO PEÑA, quien manifiesta que no tiene conocimiento alguno de los hechos en los que resultó herido el funcionario GUEVARA JOSE ORINOCO. Seguidamente acta policial en donde se deja constancia que en virtud de la presente investigación el vehículo propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO DO COUTO PEÑA, se encuentra retenido.
Seguidamente hay elementos de carácter técnico como son: inspección técnica 1504 del 21-07-09 realizada al vehículo automotor DODGE, CAMIONETA DE COLOR AZUL Y BLANCA, propiedad del señor JOSE GREGORIO DO COUTO, así como planilla PVR relacionada con el mismo vehículo; experticia de reconocimiento N° 9700-113-AR-296, practicada a un arma de fuego, 4 balas para arma de fuego, dos teléfonos celulares.
Posteriormente nos encontramos con experticia de reconocimiento legal, trascripción de mensajes entrantes y salientes de un teléfono celular HAWEI y u teléfono celular NOKIA; experticia esta que resulta violatoria del contenido del Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los mensajes de teléfonos celulares forman parte de comunicaciones privadas, cuya única forma de obtención es con la respectiva orden de un juez, la cual no fue obtenida en ningún momento por lo tanto la forma extraída de los mismos, esta también viciada de nulidad absoluto (sic) por vulnera (sic) la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, garantía individual de rango constitucional, y por lo tanto no puede ser usada como elemento en contra del imputado.
Seguidamente tenemos, el reconocimiento médico legal N° 1333-09 de fecha 22-07-09 realizado al ciudadano GUEVARA JOSE ORINOCO, donde se deja constancia que el mismo presenta lesiones de carácter grave, lo cual solo acreditaría la materialidad del hecho del cual fue víctima pero no responsabilidad penal.
Así mismo, se presento experticia de los seriales del vehículo retenido en la investigación, donde se deja constancia de la originalidad del (sic) los mismos.
También tenemos acta de investigación penal, donde el funcionario XAVIER VASQUEZ señala que se presento (sic) el funcionario VICTOR GONZALEZ de la Policía de Carrizal quien manifestó que el encontró en el modulo (sic) policial al funcionario GUEVARA JOSE ORINOCO, herido con lesiones producidas por arma de fuego, pero el mismo le manifestó que sujetos desconocidos le dispararon y que los mismos presuntamente tripulaban una camioneta azul, pero no cursa en las actuaciones entrevista de la propia víctima donde pueda ratificar tal información y a todo evento, solo refiere que se trataba de ‘sujetos desconocidos’.
Esta inspección técnica N° 1501 de fecha 20-07-09 realizada en el modulo (sic) policial, pero que en modo alguno es elemento de responsabilidad penal.
Seguidamente cursa acta de entrevista tomada al funcionario JHONNY OMAR CASTRO GARCIA... Seguidamente tenemos, el acta de asignación de armamento al funcionario JOSE ALBERTO ORINOCO GUEVARA y luego actas policiales donde se deja constancia del estado de salud del funcionario herido.
En este sentido, el segundo requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de cualquier medida de coerción personal es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, que en base a los razonamientos expuestos no existen los mismos ya que de los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación detenido no puede vincularse a mi defendido con tales hechos.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo.
IV
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 22-07-09 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano DO COUTO MAIKEL y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 03 de agosto de 2009, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue emplazado por el Juzgado A Quo a los fines de interpusiera su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido y habiendo transcurrido el lapso correspondiente se remitió la compulsa sin que constara en autos contestación alguna.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La recurrente en su escrito de apelación señala que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada contra el ciudadano DO COUTO CÁRDENAS MAIKER JOSÉ.

Primeramente esta Alzada debe establecer el criterio sostenido por el catedrático GIMENO SENDRA en lo que respecta a las medidas cautelares en el proceso penal:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.)

En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En relación al contenido del auto que acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Esta Instancia Superior aprecia del contenido del auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 21 de julio de 2009 que el Juez A Quo cumplió con las exigencias previstas en el artículo 254 referido ut supra, en el sentido de haber establecido:

1. Los datos personales del imputado o los que sirven para identificarlo de la siguiente manera: DO COUTO CÁRDENAS MAIKER JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Capital, soltero, mayor de edad, de 19 años de edad, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.924.461, estableciendo igualmente su dirección de residencia.

2. Una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado.

3. Las razones por las cuales consideró que en el presente caso concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252, estableciendo en ese sentido la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento la participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, respectivamente, los cuales ameritan una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite máximo, en tal sentido, por la magnitud del daño social e individual causado y la pena que podría llegarse a imponer resultó procedente el otorgamiento de tal Medida de Coerción Personal.

4. Igualmente el juzgador realizó la cita de las disposiciones legales aplicables.

Siguiendo con la motivación que antecede el doctrinario MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos emergen elementos de convicción que permitieron al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ LÓPEZ como lo son:

1.- Acta policial de fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual el funcionario detective MANGARRE DENNIS, adscrito a la Región Policial N° 01, Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos DO COUTO CÁRDENAS MAIKER JOSÉ y CÁRDENAS DE DO COUTO YRAIDA,

2.- Acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2009, rendida por la ciudadana PALACIOS TOVAR CARMEN ELENA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.692.880, ante la Región Policial N° 01, Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ya que fue testigo de la aprehensión realizada.

3.- Acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2009, rendida por el ciudadano DO COUTO PEÑA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.456.707, ante la Región Policial N° 01, Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud que fue testigo de la aprehensión realizada.

4.- Acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2009, rendida por el ciudadano GAROFANO SIFONTES ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.416.326, ante la Región Policial N° 01, Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ya que fue testigo de la aprehensión realizada.

5.- Informe Médico de fecha 20 de julio 2009, suscrito por la doctora GALLARDO GONZÁLEZ MARISEL, Cirujana General y Oncológica adscrita al Centro Médico la Paz, mediante el cual dejó constancia de la situación de salud del paciente VIVAS GUEVARA JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.279.028.

6.- Actas de Cadena de Custodia de evidencias físicas, en las cuales los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejan constancia de haber colectado un (01) arma de fuego tipo revólver calibre .357, de pavón negro cacha de goma de color negro, marca Smith Wesson, contentivo en su tambor de tres (03) balas calibre .357 y una bala calibre 38 SPL, así como dos (02) teléfonos celulares, una (01) chaqueta y una (01) bolsa con el distintivo de la tienda Bermúdez moda en calzado.

Así las cosas, constata esta Alzada que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que, tanto del acta policial, como de las actas de entrevistas, se desprende la presunta participación o autoría del ciudadano DO COUTO CÁRDENAS MAIKEL JOSÉ y el hecho de haber sido hallado por los funcionarios policiales de acuerdo a las características aportadas por los denunciantes acerca de que la víctima en la presente causa fue presuntamente lesionada y además tratando de deshacerse de los objetos de interés criminalísticos que constan en autos como incautados, momentos después de suscitarse el hecho investigado, todo lo cual constituye fundamentos serios que comprometen la responsabilidad del hoy imputado en la presente causa.

En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada de autos) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este sentido el Doctrinario CARLOS ENRIQUE EDGARDS en su obra “Garantías Constitucionales en Materia Penal” ha señalado:

“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:

“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

En este orden de ideas, mediante sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…” (Subrayado de la Corte)

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos se constata que al estar en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano DO COUTO CARDENAS MAIKER JOSÉ, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal, todo lo cual hace procedente la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los extremos que establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Penal del ciudadano DO COUTO CARDENAS MAIKER JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, con auto fundado en la misma fecha por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Penal del ciudadano DO COUTO CARDENAS MAIKER JOSÉ, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, con auto fundado en la misma fecha por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, respectivamente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7513-09.
Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad