REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 25/11/2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1A-a 7589-09
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBINO CÉSAR JAIMES, Defensor Privado del ciudadano JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado ALBINO CÉSAR JAIMES, de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal venezolana.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 26 de octubre de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 04 noviembre de 2009, esta Alzada admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Ahora bien, esta Sala hace notar que en todos los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.921.791, referidos a la Constitución de Tribunal Mixto, así como a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar del acusado, y la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el Juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el, acusado y su defensa por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano. Y así se declara…
Se puede observar de las actuaciones que integran la presente causa que efectivamente han existido retrasos por falta de traslado del acusado todas las veces que el Tribunal ha fijado la Constitución del Tribunal Mixto, siendo que el mismo venia siendo asistido por una defensa Técnica Privada, específicamente el Profesional del Derecho ALBINO CESAR JIMENEZ, el cual no compareció a los actos fijados por el Tribunal de Juicio de Origen, que en conjunto han ocasionado un retardo procesal que configura un período superior de dos (02) años, que lleva el acusado JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, sin que se haya dictado sentencia mediante un juicio oral y público, lo cual en ningún caso podría ser imputable a este órgano Jurisdiccional…
Por otra parte, a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ,… ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos…
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. ALBINO CESAR JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado: JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ…de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal venezolana, toda vez que el juicio oral y público no se ha celebrado por incomparecencias reiteradas del acusado. SEGUNDO: en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/2007, al ciudadano JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.921.791…”


En fecha 01 de octubre de 2009, el Profesional del derecho ALBINO CÉSAR JAIMES, actuando en su carácter de Defensor Privado, interpone Recurso de Apelación el cual fundamentó en los términos siguientes:

“…EL TRIBUNAL ALEGA LA RATIFICACIÓN DE ESA MEDIDA Y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN BASE A QUE EL JUICIO NO SE HA REALIZADO POR CAUSA IMPUTABLE AL DEFENSOR Y AL IMPUTADO. LA DEFENSA ENTRA A RAZONAR ESTA JUSTIFICACIÓN QUE ALEGA EL TRIBUNAL DE SEÑALAR QUE EN LOS DOS AÑOS Y CINCO MESES NO SE HA PODIDO REALIZAR EL JUICIO OBJETANDO QUE ES CULPA DEL IMPUTADO, ESTE RAZONAMIENTO NO PUEDE SER ADMISIBLE EN NINGÚN MOMENTO YA QUE EL IMPUTADO ESTÁ BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS QUIEN (SIC) EN MANDATO DEL TRIBUNAL DEBEN TRASLADAR AL IMPUTADO CADA VEZ QUE ESTOS LO REQUIERAN, SI ESTO NO SE REALIZA DE ESTA MANERA ES DEFICIENCIA DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS QUIENES TIENEN QUE CUMPLIR CON LOS TRASLADOS PERTINENTES.
EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DE SEÑALAR QUE ES UN HECHO IMPUTABLE A LA DEFENSA EN ESTE CASO A MI PERSONA DR. ALBINO CESAR JAIMES, ENTRO A CONTRADECIR TAL SEÑALAMIENTO YA QUE EN FECHA 14/04/2.008, LA CONCUBINA DEL IMPUTADO LLAMADA TORRES PEREZ DAYERLI SINAI GREGORI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIIDAD NRO: v- 20.821.773, SOLICITA LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO, SEGÚN RIELA EN EL FOLIO 232 Y NO ES SINO HASTA 04/08/2.009, QUE ME HACEN LA JURAMENTACIÓN AL NOMBRAMIENTO HECHO POR EL IMPUTADO COMO SU DEFENSOR SEGÚN RIELA EN LA II PIEZA FOLIO 124, TRANSCURRIENDO DESDE LA FECHA QUE REALIZAN LA REVOCATORIA AL NUEVO NOMBRAMIENTO QUINCE (15) MESES Y DIECINUEVE DÍAS (19), ES IMPOSIBLE QUE ESTA DEFENSA PUEDA IMPUTÁRSELA LA RESPONSABILIDAD DE DILATAR EL PROCESO DEL PRESENTE JUZGAMIENTO. EN LA FECHA QUE FUE REVOCADO ESTA DEFENSA EN FECHA 14/04/2.008, EL TRIBUNAL NOMBRA UN DEFENSOR PÚBLICO SEGÚN RIELA EN EL FOLIO 233 DE LA I PIEZA…
EVIDENCIADO PUNTO POR PUNTO LOS SEÑALAMIENTOS HECHOS POR EL TRIBUNAL EN DONDE RESPONSABILIZA A ESTA DEFENSA Y AL IMPUTADO EN LA DILACIÓN Y RETARDO DEL PROCESO, QUEDA PLENAMENTE DEMOSTRADO Y SEÑALADO EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE QUE ESTE RETARDO NO ES IMPUTABLE A NINGUNA DE LAS DEFENSAS NI AL IMPUTADO, QUE ESTA BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y A SU DISPONIBILIDAD SIENDO ESTO UNA ACTITUD BASTANTE LIGERA DE NO ASUMIR LAA (SIC) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SIENDO EL MISMO INTEGRANTE DEL PROCESO JUDICIAL. PARA CORROBORAR LA LIGERESA (SIC) DEL TRIBUNAL EL VIERNES 25/09/2.009, FECHA PARA LA CUAL SE FIJO LA OPORTUNIDAD PARA CONSTITUIR EL TRIBUNAL MIXTO AFIRMA QUE PARA EL MISMO ACTO SE VERIFICO QUE NO SE ENCONTRABA LA PRESNECIA DEL DEFENSOR PRIVADO. SIENDO ESTO COMPLETAMENTE FALSO YA QUE ESE MISMO DIA EL DEFENSOR ALBINO CESAR JAIMES FIRMO EL LIBRO DE PRESTAMO DE EXPEDIENTES Y SOLICITO SE DIERA POR NOTIFICADO DE LA DECISIÓN SIN LUGAR DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (SIC) IMPUESTA A MI DEFENDIDO JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ Y SOLICITE AL CIUDADANO SECRETARIO MANUEL JOSE GARATE ZAMBRANO QUE LEVANTARA UN ACTA PARA DARME POR NOTIFICADO DE DICHA DECISIÓN Y ME DIJO QUE LA JUEZ HABIA DICHO QUE COMO HABIA FIRMADO EL LIBRO DE PRESTAMO DE EXPEDIENTE ESO BASTABA PARA DARME POR NOTIFICIADO (SIC) SIN EMBARGO NO ESTANDO CONFORME CON DICHA RESPUESTA HICE UN ESCRITO SOLICITANDO COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE EN ESA MISMA FECHA PARA DEJAR CONSTANCIA DE MI ASISTENCIA Y QUE A PARTIR DE DICHA FECHA E TOMARA EL COMPUTA (SIC) PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTIVO…
PETITORIO
POR TODAS LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES QUE ESTA DEFENSA APELA DE LA DECISIÓN DE FECHA 13/08/2.009 EMITIDA POR EL TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, NRO. 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDADA DE GUARENAS, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4° DEL TITULO III DE APELACIÓN CAPITULO I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS EFECTOS DE CORROBORAR LOS ARGUMENTOS ALEGADOS DURANTE TODO EL RECORRIDO DE LA FOLIATURA DEL EXPEDIENTE EL CUAL SE HA DIVIDIDO EN TRES PIEZAS Y COMO EL RETARDO NOS EXIGE UNA REVISION TOTAL DE LAS CAUSAS DE DIFERIMIENTO QUE SE ENCUENTRA EXPLANADAS EN LAS TRES PIEZAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE PROCESAL SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE ENVIAR LAS TRES PIEZAS DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CORTE DE APELACIONES…”


El Fiscal Itinerante del Ministerio Público, comisionado en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos que siguen:

“… Como puede observarse se trata de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con las agravantes contenidas en los ordinales 1 y 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el ultimo (sic) aparte del artículo 80 del Código Penal, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en la que se fundamento el juez de control para dictar y mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Dicho artículo señala una serie de requisitos concurrente (sic) a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son…
Así las cosas, las Circunstancias por las cuales el tribunal mantuvo la privativa de libertad no han variado, es improcedente el cambio a una medida menos gravosa, menos aun libertad plena en virtud que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público reitera los motivos por los cuales la juez acuerda mantener la misma, ya que las supuestas dilaciones procesales no son tales, es mas los diferimientos e interrupciones de las audiencias son a consecuencia de la propia incomparecencia de la defensa y del acusado, que si bien hubo situaciones a nivel carcelario que impidieron el traslado del acusado, el mismo no es imputable al tribunal, máxime cuando la propia defensa no justificó tampoco su ausencia, quien no puede arroparse bajo este pretexto para advertir dicha situación ante un recurso de apelación, bajo las circunstancias que el acusado no fue trasladado no impide u opta que la defensa asista al tribunal.
Pretender la defensa el decaimiento de la medida impuesta cuando su argumentación fundada en constantes diferimientos fueron por la ausencia injustificada de la defensa y del acusado en las audiencias, no tienen ningún valor o convicción para que el juez acuerde su decaimiento, por el contrario y vista (sic) que lo mismo es imputable a la defensa acordó mantener la medida. A tal efecto es menester señalar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional…
En conclusión, todo lo anterior demuestra lo necesario que resulta para este proceso el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no haber variado las circunstancias de su motivación, por los delitos causados, por la magnitud del daño ocasionado, y por ser el único medio capaz para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del acusado JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ al mismo, y en razón de ello se pueda garantizar así el inicio y culminación del debate oral y público en la presente causa.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada del ciudadano JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión del Tribunal Duodécimo Itinerante en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial mediante la cual niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa privada del acusado antes identificado, y acuerda mantener la misma con todos sus efectos…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

A los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que el acusado ha permanecido detenido judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:


Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado nuestro).


De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad, ni la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso, sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:

“... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: RITA ALCIRA COY y OTROS). (Subrayado nuestro)

“... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: JOSE ANGEL GUIA).

“... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).”


De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que en suma para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse:

1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra de los imputados.
2) Un estudio de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.

Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad del acusado BLANCO MENDIBLE MICHEL ANTONIO a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, excede como lo establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal del lapso de dos años, sin haberse realizado el juicio oral y público, circunstancia ésta que a simple vista, haría procedente la libertad del mismo.

No obstante, de la decisión recurrida se observa que el Tribunal Duodécimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado del ciudadano JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le acusa y que los diversos diferimientos que han ocasionado retardo procesal en la causa son imputables tanto a la incomparecencia de la defensa privada a los actos pautados por el Tribunal, como a la falta de traslado, así tenemos:

• En fecha 10 de mayo de 2007, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación del Imputado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual se decretó entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ.
• En fecha 24 de junio de 2007, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito formal de acusación.
• En fecha 18 de julio de 2007, se llevó a cabo en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado entre otras cosas, la apertura del juicio oral y público.
• En fecha 09 de agosto de 2007 se remitió la causa a los fines de su distribución al juzgado de Juicio correspondiente.
• En fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Barlovento, le da entrada a la causa acordando el sorteo de escabinos para el día 21/09/2007.
• En fecha 21/09/2007, se llevó a cabo el sorteo de escabinos y se fijó la Constitución de Tribunal Mixto para el día 18/10/2007.
• En fecha 18/10/2007, día fijado para la Constitución de Tribunal Mixto, se difirió el acto para el día 15/11/2007, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, incluyendo las personas necesarias seleccionadas para participar como escabinos.
• En fecha 15/11/2007, día fijado para la Constitución de Tribunal Mixto, se difiere el acto para el día 18/12/2007, en virtud que no comparecieron ninguna de las partes, así como tampoco las personas necesarias seleccionadas para participar como escabinos.
• En fecha 18/12/2007, día fijado para la Constitución de Tribunal Mixto, se difiere el acto para el día 07/02/2008, en virtud que no comparecieron ninguna las partes, así como tampoco las personas necesarias seleccionadas para participar como escabinos.
• En fecha 15/12/2007, la Jueza Isora Marquina Márquez, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación anual de Jueces, convocando a las partes para el día 25/03/2008, al acto de Constitución de Tribunal Mixto.
• En fecha 25/03/2008, día fijado para la Constitución de Tribunal Mixto, se difiere el acto para el día 21/04/2008, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación del Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 2M724­07.
• En fecha 21/04/2008, oportunidad fijada para la Constitución de Tribunal Mixto, se difiere el acto para el día 22/05/2008, en virtud que el Tribunal se encontraba en la apertura del juicio oral y público.
• En fecha 17/06/2008, se difiere por auto el acto de Constitución de Tribunal Mixto y se acuerda fijar nuevamente el mencionado acto, para el día 15/07/2008.
• En fecha 15/07/2008, día fijado para la Constitución de Tribunal Mixto, se difiere el acto para el día 25/09/2008, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, las personas necesarias seleccionadas para participar como escabinos y por falta de traslado del acusado.
• En fecha 17/10/2008, se aboca la Jueza Itinerante Dra. Anielsy Coromoto Araujo Bastidas, al conocimiento de la causa según la resolución 2006-0065 de fecha 04 de Octubre de 2006.
• En fecha 03/11/2008, oportunidad fijada para la Constitución de Tribunal Mixto, se difiere dicho acto para el día 19/11/2008, en virtud que no asistieron, las personas seleccionadas para participar como escabinos y de igual manera no se realizó el traslado del acusado.
• En fecha 19/11/2008, día para la Constitución de Tribunal Mixto, se difiere acto para el día 09/12/2008, en virtud que no asistieron, las personas seleccionadas para participar como escabinos y de igual manera no se realizó el traslado del acusado.
• En fecha 09/12/2008, se difiere el acto de la Constitución de Tribunal Mixto para el día 15/01/2009, en virtud que no asistieron, las personas seleccionadas para participar como escabinos y de igual manera no se realizó el traslado del acusado.
• En fecha 15/01/2009, oportunidad fijada para la Constitución de Tribunal Mixto, se difiere para el día 28/01/2009, en virtud que de la inasistencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos y de igual manera no se efectuó el traslado del acusado.
• En fecha 28/01/2009, día fijado para la Constitución de Tribunal Mixto, se difiere el acto para el día 11/02/2009, en virtud que no asistieron las personas seleccionadas para participar como escabinos y de igual manera no se realizó el traslado del acusado.
• En fecha 11/02/2009, se difiere la Constitución de Tribunal Mixto para el día 02/03/2009, en virtud que no asistieron, las personas seleccionadas para participar como escabinos y de igual manera no se realizó el traslado del acusado.
• En fecha 02/03/2009, se difiere la Constitución de Tribunal Mixto para el día 16/03/2009, en virtud que no asistieron, las personas seleccionadas para participar como escabinos y de igual manera no realizó el traslado del acusado.
• En fecha 16/03/2009, se acordó fijar como nueva fecha para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el día 13/04/2009, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos y de igual manera no realizó el traslado del acusado.
• En fecha 27/03/2009, la Dra. Anielsy Coromoto Araujo Bastidas, remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo recibida la misma mediante acta N° 004, de fecha 13 de agosto de 2008, toda vez que la referida jueza fue designada como juez provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico.
• En fecha 22/04/2009 la profesional del derecho ANA MARÍA GAMUZZA, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución causas que correspondían a la Dra. Anielsy Coromoto Araujo Bastidas, en la misma fecha se agrega escrito recibido en fecha 19/05/2009, en el cual la Defensa Pública, solicitó se prescindiera de la Constitución del Tribunal Mixto, a los fines que el Tribunal unipersonal tomara el Control Jurisdiccional en la presente causa.
• En fecha 22/04/2009, se acordó solicitar el traslado del acusado para el día 28/05/2009, a los fines de sustanciar lo solicitado por la defensa.
• En fecha 28/05/2009, se recibe oficio N° 0541-09, vía fax, emanado del Centro Metropolitano Yare, en el cual informa que el acusado JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.921.791, había sido trasladado al Centro Penitenciario Occidental de Uribana.
• En fecha 15/06/2009, no se realizó el traslado del acusado JHONNY JAVlER GUERRERO RUIZ, razón por la cual se acordó solicitar el traslado para eI día 22/06/2009, a los fines de ratificar la solicitud realizada por su defensa.
• En fecha 22/06/2009, no se realizó el traslado del acusado JHONNY JAVlER GUERRERO RUIZ, razón por la cual se acordó solicitarlo nuevamente para eI día 02/07/2009, a los fines de ratificar la solicitud realizada por su defensa.
• En fecha 02/07/2009, no se realizó el traslado del acusado JHONNY GUERRERO RUIZ, razón por la cual se acordó solicitar el traslado para el día 13/07/2009, a los fines de ratificar la solicitud realizada por su defensa.
• En fecha 13/07/2009, no se realizó el traslado del acusado JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, y visto el oficio N° 0455-09, procedente del Centro Penitenciario Región Yare, este Tribunal dictó decisión, en la cual ordenó el traslado interpenal del acusado de marras, del Centro Penitenciario Occidental Uribana, ubicado en el Estado Lara hacia el Internado Judicial Capital Rodeo II, vistos los incumplimientos por parte del Centro Penitenciario Occidental de Uribana.
• En fecha 03/08/2009, se recibe oficio N° 1918-09, emanado del Internado Judicial Capital Rodeo II, donde informan que el acusado JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, ingresó al mencionado Centro Penitenciario, en fecha 30/07/2009, en consecuencia se acordó el traslado del acusado para el día 04/08/2009, a los fines de ratificar la solicitud realizada por su defensa.
• En fecha 04 de agosto de 2009, el ciudadano JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, compareció al Tribunal Duodécimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Barlovento, previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, a los fines de ser informado de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho NAIRETH GARCIA FIGUERA, defensora pública penal del acusado, en el sentido de que se prescindiera de los escabinos, siendo que el referido acusado manifestó su voluntad de que su caso se ventilara ante un Tribunal Mixto y a su vez se juramentó al profesional del derecho ALBINO CÉSAR JAIMES como su nuevo defensor privado.
• En fecha 10/08/2009, fecha fijada para realizar sorteo extraordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 13/08/2009 en virtud que en dicha oportunidad no había sistema.
• En fecha 13/08/2009 se realizó sorteo extraordinario de escabinos, quedando fijada la Constitución definitiva del Tribunal Mixto para el día 21/09/2009 a las 10:00 a.m.


De lo anteriormente narrado se desprende que los diferimientos suscitados en la causa que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se deben en su mayoría a la falta de traslado del acusado JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, tanto desde el Centro Penitenciario Yare como del Centro Penitenciario Occidental de Uribana, lo cual si bien no es imputable al acusado tampoco lo es al órgano jurisdiccional, asimismo se constata la incomparecencia de la defensa pública que le asistía en la causa y en menor cuantía se observan diferimientos imputables a la falta de asistencia del Ministerio Público y en una oportunidad se difirió el sorteo extraordinario para constitución de Tribunal Mixto por falta de Sistema, todo lo cual ha ocasionado un retardo que recae sobre la tardanza del proceso penal por más de dos (02) años sin que el ciudadano JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ haya sido sometido a un juicio oral y público que, en el caso que nos ocupa, ha sido producto del mal proceder de la defensa que asistía al imputado de autos, así como la falta de traslado, en virtud de ello no puede darse una interpretación literal de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aún atendiendo a la entidad del delito por el cual se sigue este proceso.

En consecuencia, acogiendo esta Alzada los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia referidos con anterioridad, dentro de los cuales cabe resaltar que:

“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001)

En consecuencia, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada no opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir automáticamente la libertad del acusado, por haber transcurrido dos años de su detención, por cuanto la dilación procesal que ha ocurrido es imputable en su mayoría a él mismo a su defensa y a la falta de traslado y no, al órgano jurisdiccional.

En razón de las consideraciones que anteceden y aunado a la entidad del delito ante el cual nos encontramos como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, estima este Tribunal Colegiado que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ALBINO CÉSAR JAIMES, Defensor Privado del ciudadano JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado ALBINO CÉSAR JAIMES, de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal venezolana. Y ASI SE DECIDE.

Por último esta Instancia Superior insta a la Jueza que regenta el Tribunal de Primera instancia Itinerante en funciones de Juicio N° 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento que en base a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, realice todos los trámites necesarios a objeto de llevar a cabo el presente proceso con toda celeridad y conforme a los principios de la tutela judicial efectiva y sin más dilaciones, a los fines de la celebración del correspondiente juicio oral y público.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ALBINO CÉSAR JAIMES, Defensor Privado del ciudadano JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado ALBINO CÉSAR JAIMES, de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal venezolana.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado del acusado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.


MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7589-09.
Decisión de decaimiento de medida de privación de libertad.