REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 25/11/2009
199° y 150°


CAUSA Nº 1A- a7596-09

IMPUTADO: MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NEIDA PÉREZ MORILLO, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA CUARTA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
FISCALÍA: DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NEIDA PEREZ MORILLO, Defensora Pública del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 03 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03/10/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto la Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7596-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de Octubre de 2009 (folios 14 al 21 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actas policiales, planteadas en esta audiencia por el defensor Público por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, no surge elemento alguno para considerar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUELIS ESCALONA EUDARDO (SIC) ALEXANDER, antes identificado, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 4 y 5 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, l imputado MIGUELIS ESCALONA EUDARDO (SIC) ALEXANDER, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques…”

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dicto AUTO FUNDADO (folios 22 al 30 de la Compulsa), de la decisión de fecha 03/10/2009, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en esa misma fecha.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 08 de Octubre de 2009 (folios 31 al 36 de la compulsa), la Defensora Pública Penal Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) los artículos 47 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la inviolabilidad del hogar doméstico y libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control convalidó con su decisión, la violación de domicilio efectuada por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes sin orden judicial ingresaron a la residencia de mi defendido allanándola y éste no se encontraba impidiendo la perpetración de un hecho previsto como punible por la Ley.
(…)
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la violación de domicilio y detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…
(…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean mediante autos motivados.
CAPÍTULO IV
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) del mes y año que discurre, y en consecuencia anúlela decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano MIGUELIS ESCALONA EUDARDO ALEXANDER, medida judicial preventiva privativa de libertad, y en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones del mismo…”

En fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto. Posteriormente en fecha 16/10/2009, la Abg. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, interpone por ante el Tribunal de la causa, Escrito de Contestación al Recurso, en los siguientes términos:

“…Capítulo Único
Ahora bien, se observa que si bien es cierto que el hogar doméstico es inviolable según lo establece nuestra Carta Magna, no es menos cierto que en este caso en particular los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, que participaron en la inspección realizada en la residencia del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, actuaron apegado a derecho todo de conformidad con las excepciones establecidas en los números 1 y 2, del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal… cumpliendo a cabalidad los funcionarios actuantes con lo establecido en dicho artículo, dejando constancia en acta policial de fecha 02 de Octubre de 2009, detalladamente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen al allanamiento efectuado en la residencia del mencionado ciudadano, sin una orden judicial.
Entre otras cosas la defensa alega que se está violando al principio de Presunción de Inocencia…
Al respecto, es preciso acotar que la presunción de inocencia se ha reconocido como un derecho fundamental, sin embargo, esta sujeto a que durante el proceso de investigación, pueda ser desvirtuada tal presunción, mediante el establecimiento de la pruebas que determinen la culpabilidad de la persona. Ahora bien, se debe aclarar que aún cuando el Juez imponga al imputado una medida de coerción personal, no quiere decir que esté no sea inocente, sino que tales medidas han sido previstas por el legislador con el objeto de asegurar las resultas del proceso cuando concurren una serie de circunstancias que así lo ameritan, estableciendo pues, como medida de coerción personal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría decirse que su imposición cuando se encuentre llenos los extremos de tal norma, sea una violación del principio de Presunción del imputado durante el proceso, en virtud de que existe la grave presunción de que el ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, es autor del hecho, existiendo además una presunción razonable de peligro de fuga, la cual se desprende de su conducta predelictual, quien posee catorce (14) registros policiales, de los cuales tres guardan relación con la materia, en búsqueda de la verdad y para evitar la impunidad de los hechos se hace necesario asegurar la presencia del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, para ser juzgada y poder cumplir con los fines de la justicia.
En el presente caso, no cabe la denuncia a la violación de este derecho, porque estamos en presencia de una averiguación por la presunta comisión del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, evidenciando que suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, y siendo esta una materia que fue decretada de lesa humanidad, debido a la magnitud del daño que puede llegar a causar en la sociedad, se explica entonces la imposición de la medida cautelar, recurrida por la Defensora Pública NEIDA PEREZ MORILLO.
En el caso que nos ocupa considera esta Representación Fiscal, analizadas las circunstancias de la aprehensión del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, que estamos en presencia de uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal…
(…)
De lo antes transcrito, se evidencia que el Juez al momento de decidir, estudio detalladamente la solicitud realizada por esta Representación Fiscal, en virtud de que se le decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, ya que consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es importante resaltar los siguiente:
Primero: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 02 de Octubre de 2009, tal como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contemplado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial que rige la materia que le fuere atribuido al ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, el cual estable (sic) una pena de ocho a diez años de prisión.
Segundo: Consta en actas, fundados elementos de convicción que le permitieron a esta Representación Fiscal, estimar que el ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, es autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…
(…)
Tercero: Se tiene una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de aun (sic) acto concreto de la investigación, en virtud de que el ciudadano anteriormente mencionado, no ha tenido una conducta predelictual adecuada, tal como consta en actas cursantes al expediente el ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, posee catorce (14) registros policiales tres de ellos relacionados con el delito que actualmente se le imputa, previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así como la pena que podría llegar a imponerse en el caso… el cual estable (sic)una pena de ocho a diez años de prisión
(…)
PETITORIO
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho aducidos en el presente escrito, solicitamos, muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, atendiendo a las razones expuestas a lo largo del presente escrito, cuya veracidad pueden ser verificadas en el expediente, adminiculado a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2009, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto, impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del imputado, tales como:

• Acta Policial de fecha 02/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER. (folios 03 Y 04 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 02/10/2009, realizada al ciudadano PEÑA OLIVER, (Testigo en el procedimiento policial) ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 06 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 02/10/2009, realizada al ciudadano GARCÍA EMERSON, (Testigo en el procedimiento policial) ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 07 de la compulsa).

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policías del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de lo incautado durante el procedimiento policial. (folios 08 y 09 de la compulsa).

• Acta de Identificación de Sustancias Incautadas, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 10 de la compulsa).

• Acta de Registros Policiales del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.543.004 (folios 11 y 12 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER.

Por otra parte, también señala la defensa que la detención de su defendido no se produjo conforme al procedimiento establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en su apreciación estima que hubo Violación de Domicilio.
En cuanto al punto anterior, cabe señalar lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Segunda del Allanamiento:

Artículo 210. “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial en su dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
(…)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constara, detalladamente en el acta.” (subrayado nuestro).

Asimismo, es importante señalar que en el Acta Policial de fecha 02/10/2009, se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial y la aprehensión del imputado de autos, señalándose textualmente lo siguiente:

“…optando Dos de ellos por emprender veloz carrera, motivo por el cual fuimos tras su persecución, observando cuando uno de los ciudadanos quien vestía para el momento pantalón blue jeans y franela de color amarillo, logró darse a la fuga por una de las escaleras del callejón, no logrando darle alcance, mientras que mis compañeros AGENTES INDRIAGO JESUS y HERNANDEZ GUZMAN, fueron tras la persecución del otro ciudadano…observando cuando el mismo se introdujo en una vivienda la cual poseía la puerta principal abierta, procediendo dichos funcionarios amparados en el Artículo 210, con sus respectivos numerales 01 y 02, del Código Orgánico Procesal Penal, a ir tras dicho ciudadano, logrando neutralizarlo de manera preventiva en un espacio físico de la casa el cual funge como dormitorio, ubicado justo entrando, la última habitación a mano izquierda, quedando el mismo identificado como queda escrito: MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER…” (subrayado de esta Corte de Apelaciones). folios 03 y 04 de la compulsa.

De lo anterior, se evidencia que el procedimiento policial se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2009, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar la decisión emanada de la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la falta de motivación, que señala:

“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho”. (Sentencia N° 025-06, de fecha 14 de Agosto de 2006, Magistrada Ponente: Dra. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Expediente N° 0846-05)

Por otra parte, Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. NEIDA PÉREZ MORILLO, Defensora Pública Penal del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 03 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NEIDA PEREZ MORILLO, Defensora Pública del ciudadano MIGUELIS ESCALONA EDUARDO ALEXANDER, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 03 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03/10/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 1A- a7596-09.-
Proyecto de Privativa