REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 30/11/2009
199º y 150º
CAUSA Nº 1A- a7630-09
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
FISCAL: ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA,/ DEFENSORES PRIVADOS: EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMENEZ y MONICA ALEXANDRA CANDELL./ VICTIMAS: ALVARO MIGUEL y ROMERO ROYSTER / IMPUTADO: PARODY BARRIO DANIEL ENRIQUE
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, Abgs. EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMENEZ y MONICA ALEXANDRA CANDELL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PARODY BARRIO DANIEL ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PARODY BARRIO DANIEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Profesionales del Derecho: EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMENEZ y MONICA ALEXANDRA CANDELL, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha 25/09/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se observa que fue interpuesto el día 02/10/2009, encontrándose en el tercer día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 86 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02/10/2009, por los Profesionales del Derecho, Abgs. EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMENEZ y MONICA ALEXANDRA CANDELL, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano PARODY BARRIOS DANIEL ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, Abgs. EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMENEZ y MONICA ALEXANDRA CANDELL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PARODY BARRIO DANIEL ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PARODY BARRIO DANIEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/aslr.-
CAUSA Nº 1A- a7630-09
Admisión de Privativa