REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04/11/2009
199° y 150°


CAUSA Nº 1A- a7554-09

IMPUTADO: MONASTERIOS MONTENEGRO ANGEL DE JESUS
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
FISCALÍA: DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIOS MONTENEGRO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 04 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04/09/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONASTERIOS MONTENEGRO ANGEL DE JESUS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIOS MONTENEGRO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2009, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7554-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 05 de Octubre de 2009, este Tribunal Colegiado, acordó librar oficio N° 697-09 dirigido al Tribunal de la causa, a los efectos de solicitar copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente N° 6C-6143-09, nomenclatura del Tribunal A-quo.

En fecha 08/10/2009, se recibe en este Tribunal de Alzada, oficio N° 1455-09, procedente del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante el cual remiten constante de cuatro (04) folios, originales del Acta Policial de fecha 03/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud que las copias certificadas no son visibles.

En fecha 19 de Octubre de 2009, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de Septiembre de 2009 (folios 16 al 22 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIOS MONTENEGRO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…OÍDA COMO HAN SIDO LAS PARTES ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCVIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensora Pública Penal del imputado por cuanto este Tribunal observa que no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que haya habido violación a derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado ni violación a los derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIOS MONTENEGRO… de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 282, ejusdem. CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la cual es de carácter provisional; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible…; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de prisión de seis a ocho años, así como por la magnitud del daño causado, igualmente existe peligro de obstaculización conforme al contenido del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una grave sospecha de que el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia este Tribunal decreta en contra del imputado ANGEL DE JESUS MONASTERIOR (SIC) MONTENEGRO… LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dicto AUTO FUNDADO (folios 26 al 50 de la Compulsa), de la decisión de fecha 04/09/2009, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en esa misma fecha.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 11 de Septiembre de 2009 (folios 56 al 66 de la compulsa), la Defensora Pública Penal Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…CAPÍTULO II
Se basa la apelación, en referencia al ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIOS, por las siguientes razones:
(…)
Del contenido de la referida Acta Policial se desprende que la actuación policial surge en virtud de que ellos se trasladan hasta el sector El Cementerio, Calle Ayacucho, no refieren que se estuviera cometiendo alguna situación irregular o contraria al orden jurídico, o por lo menos no dejan constancia en el acta policial, aunado a ello dicen los funcionarios policiales que le dan la voz de alto a mi asistido según lo manifiestan los mismos porque ‘se encontraba parado en la entrada de una vivienda de color verde en actitud nerviosa ya que caminaba de un lado a otro en forma vigilante hacia varias direcciones…’ este comportamiento es suficiente como para practicar un procedimiento policial, que hecho punible estaba cometiendo el mismo y que trajo como consecuencia que se origine un procedimiento policial, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, es muy clara al señalar ‘a menos que sea sorprendida en flagrancia’.
Entonces visto lo anteriormente señalado podría considerarse que esta actitud que refieren los funcionarios policiales en su acta policial, en la cual se encontraba mi defendido… puede considerarse flagrante, el procedimiento policial realizado a consideración de la defensa no cumplió con los requisitos de ley.
Del testimonio dado por las dos personas señaladas como testigos del procedimiento los ciudadanos JOSE CASTELLANO y CESAR MORALES, se evidencia que cuando ellos llegaron a la casa de color verde cerca del cementerio habían en el interior de la misma varias personas y refieren como se originó el procedimiento por lo que supuestamente le dicen los funcionarios actuantes, de sus declaraciones y del contenido de la propia acta policial, se evidencia que ellos llegaron posterior a la detención del ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIOS MONTENEGRO y ya había funcionarios policiales en el interior de la residencia y el se encontraba detenido bajo custodia de estos.
Se desprende del contenido del Acta Policial que los funcionarios realizan el procedimiento sin cumplir con los parámetros señalados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se detalla en el contenido del Acta los motivos por los cuales se realiza la misma, tal, tal y como lo exige el artículo en mención, en su último parágrafo y lo cual fue señalado igualmente en la sentencia de la Sala Constitucional arriba mencionada, como un requisito para la legalidad del allanamiento, no exponen bajo que excepción se amparan para realizarlo, solo hacen mención a la norma y a sus dos ordinales…
Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele al ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIOS MONTENEGRO, el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, por todo lo anteriormente señalado, así como el hecho de que para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, no se contaba con la Experticia Química, a los fines de determinarse fehacientemente, si la sustancia supuestamente incautada es o no una Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, así como la cantidad y el peso de la misma, a los fines de poderse encuadrar los hechos dentro de los delitos tipos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(…)
Es por lo que considera la defensa que los elementos presentados y utilizados para fundar los extremos legales exigidos por el artículo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron utilizados como fundamentos para acordar una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIOS MONTENEGRO, muchos de ellos son violatorios al orden constitucional y legal.
(…)
Se basa la apelación, realizada en virtud de que a consideración de la defensa pública, se sustento la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con violación de normas constitucionales y legales, aunado a que no se encontraban satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIOS MONTENEGRO, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 14 de Septiembre de 2009, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto. Posteriormente en fecha 22/09/2009, el Abg. IVAN RUIZ GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, interpone por ante el Tribunal de la causa, Escrito de Contestación al Recurso, en los siguientes términos:

“…si analizamos el contenido del acta policial nos podemos percatar que los funcionarios actuantes, en principio reciben una llamada telefónica, en donde indicaban que en el sector El Cementerio, calle Ayacucho, frente a una casa de color verde se encontraba un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada y quien vestía para el momento una franela negra, un jean de color azul y zapatos negros, siendo que en base a ello, los funcionarios se trasladan hasta dicho sector, en donde logran avistar a un ciudadano con las mismas características… quien se encontraba parado en la entrada de una vivienda de color verde en una actitud nerviosa, ya que caminaba de un lado al otro en forma vigilante hacia varias direcciones, motivo por el cual deciden los funcionarios descender de la unidad, y procede el Funcionario Pedro Oliveros a dictarle la respectiva voz de alto, previa identificación como Funcionario Policial, optando el ciudadano en cuestión por hacer caso omiso y emprender veloz huida hacia la parte interna de la vivienda, motivo por el cual los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de llevar a cabo una persecución del imputado… lo que significa que en el presente caso que nos ocupa los funcionarios actuaron conforme las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los funcionarios persiguieron al imputado en vista de que el mismo emprendió veloz huida al avistar a los funcionarios, y logran darle alcance dentro de una vivienda donde es aprehendido de manera inmediata. Por lo que esta Representación Fiscal, en base al punto denunciado por la defensa solicita que sea declarado Sin Lugar.-
SEGUNDO: La defensa igualmente en su escrito de apelación que no puede atribuírsele a su defendido el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por considerar que en la audiencia de presentación no se contaba con la experticia Química de la droga incautada en el procedimiento, considerando que no concurren los supuestos del artículo 250 de la norma procesal penal.
En base a ello añadimos que los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a los establecido en los artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que mediante acta dejaron constancia de las características de la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión…
De lo cual se deduce que en el presente caso que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público, mas aun cuando existe una pluralidad de elementos de convicción, mucho más allá de un acta policial, contamos con la presencia de dos testigos instrumentales que observaron el momento en que es aprehendido el imputado y le es incautada la sustancia de naturaleza ilícita. Por lo que esta Representación Fiscal considera y así lo solicita que sea declarado sin lugar con respecto este punto incoado por la defensa.-


PETITORIO
Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho aducidos en el presente escrito, solicito, muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano ANGEL JESUS MONASTERIOS, atendiendo a las razones expuestas a lo largo del presente escrito, cuya veracidad pueden ser verificadas en el expediente y toda vez que se encuentran llenos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Septiembre de 2009, en el Acto de Audiencia Oral de presentación…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado ANGEL DE JESUS MONASTERIOS MONTENEGRO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

El delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del imputado, tales como:

• Acta Policial de fecha 03/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MONASTERIOS MONTENEGRO ANGEL DE JESUS. (folios 89 y 90 de la compulsa)

• Acta de Entrevista de fecha 03/09/2009, realizada al ciudadano JOSÉ CASTELLANO, (Testigo en el procedimiento policial) ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 91 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 03/09/2009, realizada al ciudadano MORALES CESAR, (Testigo en el procedimiento policial) ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folio 92 de la compulsa).

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policías del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de lo incautado durante el procedimiento policial. (folios 9, 10 y 11 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MONASTERIOS MONTENEGRO ANGEL DE JESUS.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen fundados elementos de convicción que puedan vincular a su defendido, al tipo penal que se le atribuye, por cuanto a su juicio, los testigos que presenciaron el procedimiento policial, llegaron al sitio del suceso después de la aprehensión del ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIOS MONTENEGRO.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública Penal del imputado, cabe destacar que de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSE CASTELLANO y MORALES CESAR, se observa que los mismos indican que presenciaron la revisión corporal que le fuera realizada al ciudadano imputado en la causa que hoy nos ocupa, así como la revisión del espacio físico donde fue aprehendido el mismo, por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Por otra parte, también señala la defensa que la detención de su defendido no se produjo conforme al procedimiento establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al punto anterior, cabe señalar lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Segunda del Allanamiento:

Artículo 210. “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial en su dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
(…)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constara, detalladamente en el acta.” (subrayado nuestro).

Asimismo, es importante señalar que en el Acta Policial de fecha 03/09/2009, se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial y la aprehensión del imputado de autos, señalándose textualmente lo siguiente:

“…optando el ciudadano en cuestión por hacer caso omiso y emprender veloz huida hacia la parte interna de la vivienda, motivo por el cual conjuntamente con mis compañeros… fuimos tras su persecución, observando cuando el mismo se introdujo en el interior de una habitación ubicada en un segundo nivel de la misma casa al fondo a la izquierda, por lo que amparados en el artículo 210 con sus respectivos numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda en persecución del aludido ciudadano, logrando neutralizarlo de manera preventiva en un espacio físico de la casa el cual funge como dormitorio, quedando el mismo identificado como queda escrito: MONASTERIOS MONTENEGRO ANGEL DE JESUS…” (subrayado de esta Corte de Apelaciones). folios 89 y 90 de la compulsa.

De lo anterior, se evidencia que el procedimiento policial se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MONASTERIOS MONTENEGRO ANGEL DE JESUS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Expediente N° 0846-05)

Por otra parte, Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MONASTERIOS MONTENEGRO ANGEL DE JESUS, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MONASTERIOS MONTENEGRO ANGEL DE JESUS, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIOS MONTENEGRO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 04 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del ciudadano ANGEL DE JESUS MONASTERIOS MONTENEGRO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 04 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04/09/2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONASTERIOS MONTENEGRO ANGEL DE JESUS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 1A- a7554-09.-
Proyecto de Privativa