REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04/11/2009
199º y 150º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 1A-a 7589-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ALBINO CESAR JAIMES, Defensor Privado del ciudadano: JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del acusado de autos, de otorgar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos por tratarse del Defensor Privado del acusado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, se observa que en fecha 01 de octubre de este mismo año la defensa interpuso el escrito contentivo del Recurso de Apelación y del cómputo suscrito por el secretario del Tribunal A Quo se desprende que la interposición del citado recurso se encuentra dentro del cuarto día de despacho, contado a partir de la fecha en que el defensor privado se dio por notificado de la decisión recurrida, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBINO CESAR JAIMES, Defensor Privado del ciudadano: JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ALBINO CESAR JAIMES, Defensor Privado del ciudadano: JHONNY JAVIER GUERRERO RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2009, por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del acusado de autos, de otorgar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/MOB/JLIV/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7589-09.
Admisión de apelación de auto.