REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 04/11/2009
199º y 150º
CAUSA No. 1A- a7590-09
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORA ECHAVEZ,/ DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO CESAR GIL JIMENEZ/ VICTIMA: DEYAN IGLESIAS EDUARDO/ ACUSADO: ESPINOZA RUIZ JESUS ANTONIO
FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN EL GRADO DE COOPERADOR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho: Abg. JULIO CESAR GIL JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA RUIZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/08/2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, Acordó: Declarar Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ESPINOZA RUIZ JESUS ANTONIO y Ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público del mismo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: Abg. JULIO CESAR GIL JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA RUIZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, Acordó: Declarar Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ESPINOZA RUIZ JESUS ANTONIO y Ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público del mismo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7590-09, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 13 de Agosto de 2009 (f. 180 al 188 de la compulsa), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ESPINOZA RUIZ JESUS ANTONIO y RIVAS PACHECO JHONNY MELECIO, en virtud de que el Tribunal, modifica la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO por HOMICIDIO INTENCIONAL. Tal modificación se hace, por cuanto el Ministerio Público no hizo una adecuación típica de los hechos incriminados en la norma del artículo 406 del Código pena, (sic) no expresa cual es la calificante del delito de homicidio y se desestima por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es decir, no se les acuso por ninguno de los delitos contemplados en dicha Ley Especial… seguidamente se le pregunta al imputado: ESPINOZA RUIZ JESUS ANTONIO, quien manifestó: no deseo admitir los hechos… Oída la manifestación de voluntad del imputado ESPINOZA RUIZ JESUS ANTONIO de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal Admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son lícitas SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de la libertad que pesa sobre el imputado ESPINOZA RUIZ JESUS ANTONIO, a los fines de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al imputado ESPINOZA RUIZ JESUS ANTONIO, emplazándose a las partes para que un plazo de 5 días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…” (Subrayado nuestro).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el profesional del derecho Abg. JULIO CESAR GIL JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA RUIZ, procedió a interponer Recurso de Apelación (folios 213 y 214 de la compulsa) contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:
“… PUNTOS QUE SE INPUGNAN
El Tribunal determino que era procedente mantener la medida privativa de libertad, pese a que no se evidencia que se den los Presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Audiencia Preliminar, el acusado JHONNY MELECIO RIVAS PACHECO… manifestó claramente que el ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA RUIZ no tenía nada que ver con el asunto, pues simplemente a el se le contrato para que hiciera una ‘Carrera’ y el mismo desconocía el motivo de la misma. Asimismo la Víctima en la Audiencia Preliminar, manifestó que ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA RUIZ no tenía nada que ver con el hecho, de tal modo que habiéndose modificado las circunstancias que originaron inicialmente la medida privativa de libertad, lo procedente era otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, del mismo, me reservo los lapsos subsiguientes para la fundamentación del presente recurso…”}
En fecha 02/10/2009, la representante del Ministerio Público, Abg. NORA ECHAVEZ, se da por notificada del Recurso Interpuesto, no constando en autos, escrito de contestación al mismo.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
En este sentido, señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 447. “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado nuestro)
Se evidencia que el recurrente manifiesta textualmente en su escrito de apelación lo siguiente:
“… PUNTOS QUE SE IMPUGNAN
El Tribunal determino que era procedente mantener la medida privativa de libertad, pese a que no se evidencia que se den los Presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado nuestro).
Atendiendo lo anterior, observa esta Alzada que el numeral 4 del artículo 447 precedentemente transcrito, hace referencia a la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y en el presente caso se constata que al ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA RUIZ, les fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26/04/2009, en virtud de la Audiencia Oral de Presentación, y la decisión que se impugna estableció el mantenimiento de tal medida por considerar que no han variado las circunstancias que originaron su otorgamiento.
Por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo concerniente al examen y revisión de las medidas impuestas:
Artículo 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Por tanto, el pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia Preliminar que acordó mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA RUIZ, es inimpugnable de acuerdo a las normas adjetivas penales y a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.
El Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:
Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto por el profesional del derecho: Abg. JULIO CESAR GIL JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA RUIZ, por ser inapelable la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 13/08/2009, por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 264, 437 literal “c” y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho: Abg. JULIO CESAR GIL JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA RUIZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/08/2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, Acordó: Declarar Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ESPINOZA RUIZ JESUS ANTONIO y Ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público del mismo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/lras.-
Causa N° 1A- 7590-09