REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04 de noviembre de 2009.
199° y 150°

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, comparece ante la Sede de este Tribunal Colegiado el Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, a los fines de exponer: “… Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa signada con el Nro. 1A-a 7592-09, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN BONIFAZ, a favor del ciudadano FRANKLIN TOMÁS GUERRA TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

Es el caso que en fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, con ponencia de quien suscribe, dictó decisión en ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ELISA RAMOS, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se dictaminó:

“…En tal sentido, es evidente que el artículo 318 solo contempla cuatro (04) ordinales, estando vedado a esta Corte de Apelaciones, conocer el motivo por el cual el Tribunal A-quo decretó el sobreseimiento, pues la misma en el acto de la audiencia preliminar, decreta el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del texto adjetivo penal, y en la fundamentación o publicación de la misma, lo decreta en base a lo previsto en el ordinal 5º no existiendo tal ordinal, pues solo existe un aparte que expresa: ‘Así lo establezca expresamente este Código’; igualmente señala que la acusación presentada por la vindicta pública no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar cual de ellos es el que carece la misma, por lo tanto, al desconocer los motivos por los cuales la recurrida decretó el sobreseimiento, y evidenciándose que existe la comisión de un hecho punible cuya autoría o participación debe ser determinada en Juicio, y la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, impide dicha comprobación por cuanto como se menciono al inicio, el efecto del sobreseimiento es poner fin al proceso y extinguir la acción penal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional de Alzada en resguardo del derecho al debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes a ser oídas, ANULA de conformidad con establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, pues al confirmarla estaríamos convalidando los errores y omisiones contemplados en dicha decisión, y ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a que un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento distinto al que conoció la causa in commento, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente al reponerse la causa al estado al que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre del año 2004, la situación jurídica del imputado corre la misma suerte, por lo tanto se ordena la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR titular de la Cédula de Identidad N°: 15.577.756, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre del año 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la oficina distribuidora de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el fallo que hoy se anula, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se REPONE la causa al estado al que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de noviembre de 2004, por consiguiente se ordena la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR titular de la Cédula de Identidad N°: 15.577.756, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, de la decisión anteriormente transcrita, resulta evidente que existe una razón probada de que pueda verse afectada mi imparcialidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por el Profesional del Derecho JUAN BONIFAZ, defensor privado del ciudadano FRANKLIN TOMÁS GUERRA TOVAR; en virtud del pronunciamiento emitido por esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de mayo del año 2005, mediante el cual se declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la representación fiscal contra la decisión proferida en el acto de Audiencia Preliminar celebrado ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, ANULÁNDOSE en consecuencia, la referida decisión y reponiéndose la causa al estado anterior al acto anulado, situación esta que a todas luces se subsume en el contenido del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 86. “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

El artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 89. Constancia. “La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

Por lo cual la inhibición es un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa.

Por las razones antes señaladas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe sentir predisposición al momento de emitir sus pronunciamientos, ello en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes conforme a lo establecido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 7592-09, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto JUAN BONIFAZ, a favor del ciudadano FRANKLIN TOMÁS GUERRA TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal.
EL JUEZ


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


LAGR/meja.
Causa N° 1A-a 7592-09.