REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04/11/2009
199° y 150°

Causa No. 1A- a 7607-09.
Juez Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la Profesional del Derecho ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RICHARD DAVID CASTILLO y JORGE MIZAEL LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de noviembre de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 30 de octubre del presente año 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RISSO HERNÁNDEZ y ROMMEL JOSÉ YÉPEZ USCANGA, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Este Tribunal tercero de Primera Instancia en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Acoge la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO Y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 277 Y 406 numeral 1° ambos del Código Penal vigente TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio público de que se decrete la medida Privativa Judicial preventiva de Libertad de los Imputados RICHARD DAVID CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°: V­25.674.470, Y JORZE MIZAEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: (sic) V­11.558.479, (sic) Este Tribunal así lo acuerda, pues a consideración de quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque los delitos precalificados por la pena que podría llegar a imponerse, excede los diez años, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora que los imputados ut-supra han sido autores o participes de la comisión de los delitos de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO Y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 277 Y 406 numeral 1 a ambos del Código Penal vigente, esto en virtud del acta policial de fecha 29 de Octubre de 2009, que conforman las presentes actuaciones, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: FREBRES DANIEL ALFONZO, FUENTES ARISA MATEO, CUBERO ROMERO ANGEL DE JESUS, MOLlNA PEREZ JHON, GUERRA JEAN CARLOS JOSE, GAMERO ULLOA PETER JOSE, TADERMO PEREZ IVAN JOSE, VAAMONDE RAMIREZ PEDRO JOSE, DELGADO GARClA YIMMI ALEJANDRO, LOPEZ FUENTES FRANCISCO Y AVENDAÑO ALFREDO ANTONIO, así como no existen los elementos de interés criminalisticos (sic) incautados, al momento de su aprehensión, por cuanto no hay obstaculización de la justicia y en aras de la búsqueda de la verdad y de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados antes identificados no existe la presunción razonable del hecho que se les imputa sin embargo acoge la solicitud de la defensa en cuanto a que se le decrete medidas cautelares como son las establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente como es la presentación de dos fiadores para cada uno de los imputados y que cada fiador devenguen (sic) la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo para cada imputado la presentación de dos fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo salario equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y una vez cumplida cada imputado deberá cumplir del numeral 3 como es la presentación cada ocho días y del numeral 4° la prohibición de salida del país y de la localidad en la cual residen y del numeral 5 la prohibición de concurrir a determinadas lugares como es el lugar donde ocurrieron los hechos. Una (sic) vez cumplida con la medida fianza. A lo cual permanecerán recluido en el órgano aprehensor hasta tanto cumpla con al medida de fianza. Librese (sic) Oficio. Acto seguido el ministerio Público Abg. ZULAY GOMEZ Solicita el derecho de palabra en este acto y expone: ‘Ciudadana juez en este acto hago uso del efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que sea el tribunal de alzada que no conozca de este petición y estime lo pertinente por cuanto considero que no estoy de acuerdo con la decisión proferida en relación a la medida cautelar decretada en este acto y solicito que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública penal JANETH SANTANA quien expuso: Si bien es cierto que aunque exista un homicidio tanto en el acta policial y en las actas entrevistas tomadas, tanto a Richard como a Jorge no se le señala ni vincula con el hecho, tomando en cuenta la magnitud del daño causado se tiene que pensar la parte de la garantía del imputado en que no se le puede privar de libertad a una persona que no tiene pruebas ni elementos ciertos que los señalen y no existe ningún señalamiento de nombre todos señalan que hubo unas detonaciones o que vieron unos muchachos saliendo del monte otros dicen que vieron eso y otros que no se puede presumir eso hay que tener una certeza mediante las actas de investigación que hubo tal vinculación el hecho con mis defendido yeso lo arrojará la investigación. Acto seguido el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento CUARTO: Oído el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones en un lapso no mayor a veinticuatro (24) horas a la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en tal sentido la decisión de este Tribunal en cuanto a que si efectivamente estamos en presencia de un delito de Homicidio calificado, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a los hoy imputados con el delito precalificado por el Ministerio Público en consecuencia se acuerda remitir dentro de un lapso de veinticuatro (sic) las presentes actuaciones a la Corte De (sic) Apelaciones del Estado Miranda QUINTO: En cuanto al Procedimiento a seguir, este Tribunal acoge la solicitud de las partes, en consecuencia acuerda que se siga por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el ultimo (sic) aparte del artículo 373 del Código Penal…”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

De los autos se desprende la interposición de un recurso de apelación en la modalidad de “efecto suspensivo”, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, otorgó de las contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RICHARD DAVID CASTILLO y JORGE MIZAEL LÓPEZ, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.

Se observa que se tramitó el recurso interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado de esta Alzada).

Se evidencia de la norma antes transcrita que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo” supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de la Extensión Penal Valles del Tuy que, en el presente caso, otorgó a los ciudadanos RICHARD DAVID CASTILLO y JORGE MIZAEL LÓPEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha interpretado, con respecto a la aplicación del efecto suspensivo, lo siguiente:

“... cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro)

Igualmente se desprende del artículo 247 de nuestro texto adjetivo penal, lo siguiente:

“Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

En cuanto a la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, el catedrático Alberto Arteaga Sánchez, en su obra la Privación de Libertad en el Proceso Penal, señala lo siguiente:

“… Este carácter restrictivo de los dispositivos odiosos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso deriva de la excepcionalidad de estás normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, sólo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal, por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso…”

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

No obstante, en el presente caso el Juez de Control consideró que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría garantizando las finalidades del proceso.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior debe determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos RICHARD DAVID CASTILLO y JORGE MIZAEL LÓPEZ y para ello se observa:

Nos señala el encabezamiento del artículo 256 del texto adjetivo penal, lo siguiente:


Artículo 256. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” (Resaltado nuestro)

Según lo previsto en el artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, para que procedan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se requiere que los requisitos contenidos en el artículo 250 se encuentren cumplidos y no se presuma el peligro de fuga en el supuesto establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem.

En la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes en el hecho, tal como se desprende del acta policial de fecha 29 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario RADAMEZ SOLÓRZANO, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“… encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del agente PEREZ JOSE… momento cuando realizábamos un recorrido de rutina por la carretera nacional la raisa adyacente al auto lavado Los Unicornios, logramos escuchar varios detonaciones producidas por un arma de fuego, por lo que procedimos a realizar llamada radio fónica a la sede de nuestro despacho con el fin de solicitar un apoyo policial con otra unidad radio patrullera… procedimos a trasladarnos al lugar donde se escuchamos (sic) las detonaciones y una vez en el lugar logramos avistar a tres ciudadanos que venían a veloz carrera quienes se encontraban vestido (sic) el 1.- franela de color morada y un short tipo bermuda de color beige, 2.- con pantalón blues (sic) jeans y franela de color azul y 3.- franela de color blanco y un pantalón blues (sic) jeans, acto seguido procedí a identificarme como funcionario policial y le ordené al AGENTE JOSE PEREZ que procediera a realizarle la respectiva inspección corporal a los tres ciudadanos, amparándose en el artículo 205 del código orgánico procesal penal vigente, quedando mi persona en resguardo del lugar, luego de una breve espera me indican los funcionarios AGENTE JOSE PEREZ que lograron incautarle al ciudadano que se encontraba vestido con una franela de color morada y un short tipo bermuda de color beige, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRA 9MM, DE COLOR CROMADA CON UNA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UNA CACERINA ELABORADA EN METAL IMPROVISTA DE CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR y al ciudadano que se encontraba vestido con pantalón blues (sic) jeans y franela de color blanca UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 357MM DE COLOR CROMADO IMPROVISTA DE SEIS CONCHAS PERCUTIDAS, CON UNA CACHA ELABORADA EN MADERA ENVUELTA DE UNA CINTA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, y al ciudadano que se encontraba vestido con una franela de color blanco y un pantalón blue jeans, no se le incauto (sic) ninguna evidencia de interés criminalístico… por lo que procedí a identificar a los dos ciudadanos de la manera siguiente: 1.- RICHARD DAVID CASTILLO… titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 25.674.470… 2.- JORZE (sic) MIZAEL LOPEZ… portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V- 11.558.479… (Omissis)… así mismo la agente SUHAIL FLORES me indica que a pocos metros del lugar de los hechos se encontraban dos ciudadanos sin signos vitales en el terreno baldido (sic), me trasladé hasta el sitio para verificar la veracidad de los hechos constatando cierta la información…”

Asimismo, constan en autos Actas de Entrevistas realizadas en fecha 29 de septiembre de 2009, a los ciudadanos: FEBRES DANIEL ALFONZO, FUENTES ARISA MATEO, CUBERO ROMERO ANGEL DE JESÚS, JHON THAISON MOLINA PÉREZ, GUERRA JEAN CARLOS JOSÉ, GAMERO ULLOA PETER JOSÉ, TADERMO PÉREZ IVÁN, VAAMONDE RAMÍREZ PEDRO, DELGADO GARCÍA YIMMI ALEJANDRO y LÓPEZ FUENTES FRANCISCO, quienes fueron testigos de los hechos que se investigan y pese a no haber realizado un señalamiento directo del o los autores del Homicidio, precisan haber presenciado el tiroteo efectuado por unos individuos.

También es posible afirmar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del texto sustantivo penal, establece una pena de prisión de 15 a 20 años y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de prisión establecida en el artículo 277 eiusdem, de 3 a 5 años; siendo delitos de gran entidad y cuyo límite máximo de la pena que podría imponerse supera los diez (10) años.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera, que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no son adecuadas para garantizar las resultas del presente proceso penal, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y en su lugar, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RICHARD DAVID CASTILLO y JORGE MIZAEL LÓPEZ; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión del mismo el Centro de Reclusión Capital Yare I, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en esta investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1.- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. 2.- SE DECRETA la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RICHARD DAVID CASTILLO y JORGE MIZAEL LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se establece como sitio de reclusión el Centro de Reclusión Capital Yare I, hasta tanto el Ministerio Público presente en el lapso legal el correspondiente acto conclusivo en esta investigación, quedando los ciudadanos: RICHARD DAVID CASTILLO y JORGE MIZAEL LÓPEZ a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo.

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, déjese copia, Líbrese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, anexando la correspondiente Boleta de Encarcelación de los imputados de autos y devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE




JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
CAUSA N° 1A- a 7607-09.
Efecto Suspensivo.