REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 06/11/2009
199º y 150º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 1A-a 284-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente OMITIDO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas declaró: INADMISIBLES por extemporáneas las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por ser la Defensora Pública Penal del adolescente OMITIDO.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Los Teques, se observa que en fecha 19 de octubre de 2009 la defensora interpone el escrito contentivo del Recurso de Apelación y según el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, el referido Recurso de Apelación fue ejercido al segundo (02) día de despacho, siendo por tanto interpuesto válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente OMITIDO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 15 de octubre de 2009.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho NÉLIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente OMITIDO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas declaró: INADMISIBLES por extemporáneas las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE




LAGR/MOB/JLIV/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 284-09.
Admisión de apelación de auto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.