REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Noviembre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: BENITEZ ZULAY COROMOTO
IMPUTADO: CARVAJAL ALBERTO ESTEBAN
DEFENSA PUBLICA: ABG. NEIDA PEREZ
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, jueves doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado CARVAJAL ALBERTO ESTEBAN. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado CARVAJAL ALBERTO ESTEBAN, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Defensora Pública Penal ABG. NEIDA PEREZ y la víctima BENITEZ ZULAY COROMOTO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto al ciudadano CARVAJAL ALBERTO ESTEBAN, en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 10-11-2009, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana ZULAY BENITEZ manifestando que ella tiene aproximadamente 15 años en concubinato con el ciudadano ESTEBAN CARVAJAL y que durante ese tiempo ha sido victima de amenazas, violencia física y agresiones verbales y en una oportunidad había intentado ahorcarla, manifiesta que el día 09-11-2009, ella se tuvo que ir a la casa de su mamá por cuanto el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, estaba muy agresivo y le había dicho que si la veía con algún hombre la iba a matar y como la había amenazado ella tenía miedo y que el había colocado su escopeta en el piso como signo de amenaza. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. De igual forma, solicito se ratifique la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, ejusdem, asimismo solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener el control del imputado, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente encontrándose presente en la sala la ciudadana BENITEZ ZULAY COROMOTO, en su carácter de víctima, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: BENITEZ ZULAY COROMOTO, nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.059.623, se le concede el derecho de palabra y expone: “Lo que quiero es que a el lo dejen libre, no quiero que lo dejen preso, pero quiero que se vaya de la casa, somos concubinos, tenemos 15 años de concubinato, tenemos dos hijos de 12 y 14 años, siempre la relación ha tenido esos problemas porque el es muy celoso, pero yo no quiero que él quede preso, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: CARVAJAL ALBERTO ESTEBAN, nacionalidad: venezolano, natural de Chaguaramas, Estado Miranda, nacido en fecha 17-04-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.694.339, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, hijo de SULPICIO MELENDEZ (V) y ISABEL CARVAJAL (V), residenciado en: Alta Gracia de la Montaña, Sector San Daniel, vía Principal, casa S/N, de de bloques sin frisar, a aproximadamente 500 metros del Centro de Diagnóstico Integral (CDI), Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0424-1016116, propio, 0242-2050699, propiedad de la ciudadana ZULAY BENITEZ, quien es mi concubina, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “en ningún momento la he ahorcado ni la he maltratado, si tenía el arma de fuego porque tenemos siembra de animales, pero no como ella dice que tiene 15 años de víctima, que yo la trato mal, ni trato de pegarle, de lo que ella dice que el lunes 9 tuvo que irse de la casa, cuando llegue ya ella se había ido y estaban era mis hijas y como vio la escopeta en el piso al lado de la cama, ella pensaba que era para algo malo, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula las siguientes preguntas al imputado: es verdad lo que ella dice que es muy celoso? Respuesta: todos los hombres somos celosos pero poquito; Pregunta: por que la cela? Respuesta: la celo a veces que le digo bromas así pero no bromas de malo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. NEIDA PEREZ, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por mi defendido, como punto previo quiere dejar constancia de que el mismo me ha consignado copia de la factura de compra de la escopeta que hace mención la fiscal del Ministerio Público adquirida en fecha 14 de abril de 1999 y también hay un patrón suscrito por la prefectura el porta ese tipo de arma por cuanto tiene un caserío con siembra y ganado, también ha manifestado que nunca la ha utilizado para amenazar a su concubina, la fiscal precalifica violencia psicológica y amenaza, la defensa considera que no consta testigos que se refieran a esto no hay informe al respecto ni ninguna experticia que lo corrobore por lo que no encuadra su conducta dentro de los hechos imputados, me opongo a la medida cautelar sustitutiva de libertad en base al principio de afirmación de la libertad por lo solicito la libertad plena sin restricciones de mi defendido, no me opongo al procedimiento especial y solicito copia de las actuaciones y de la presente acta, es todo”..Oídas las partes
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CARVAJAL ALBERTO ESTEBAN, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como lo son: acta policial de aprehensión, acta de denuncia interpuesta por la víctima; finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, y por haberlos así solicitado la Fiscal del Ministerio Público, acuerda imponer las medidas de protección y de seguridad impuestas contra el ciudadano CARVAJAL ALBERTO ESTEBAN, que fueran impuestas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo estas las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la del numeral 3 la orden de salida del hogar común, la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida, de igual manera se decreta contra el imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses, específicamente los días miércoles.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano CARVAJAL ALBERTO ESTEBAN. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6279-09