REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Noviembre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: BRAVO SUAREZ GENESIS
IMPUTADO: RAMIREZ GODOY JOSE GIOVANNI
DEFENSA PUBLICA: ABG. NEIDA PEREZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, jueves doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado RAMIREZ GODOY JOSE GIOVANNI. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado RAMIREZ GODOY JOSE GIOVANNI, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Defensora Pública Penal ABG. NEIDA PEREZ y la víctima BRAVO SUAREZ GENESIS. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto al ciudadano RAMIREZ GODOY JOSE GIOVANNI, en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana GENESIS BRAVO, quien manifestó que se encontraba en la casa de su mamá, en el cuarto, allí estaban jugando su hijo y su hermanita, se presenta el ciudadano en estado de ebriedad y en el juego de los niños el hijo de la ciudadana le pegó a la niña, cuando el ciudadano ve esto se molestó y le fue a reclamar a la ciudadana de lo ocurrido pero no solo verbalmente sino que la golpeó ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, un familiar cercano fue quien los separó y evitó que la siguiera lesionando. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico los hechos bajo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. De igual forma, solicito se ratifique la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 5 y 6, ejusdem, asimismo solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener el control del imputado, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente encontrándose presente en la sala la ciudadana BRAVO SUAREZ GENESIS, en su carácter de víctima, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: BRAVO SUAREZ GENESIS, nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.716.593, se le concede el derecho de palabra y expone: “yo lo denuncié porque ya eso ha pasado varias veces con mi mama y ella no ha querido denunciarlo, pero conmigo no, porque el es un señor que siempre ha sido agresivo, el ha sido la pareja de mi mama pero no ha sido como un padre, el siempre ha sido una persona que toma muy seguido, cuando esta borracho llega gritando y ni siquiera le pasa a los niños, ellos discuten, pelean, gritan y se insultan, el me pegó el día 10 en la noche como a las 8:30 de la noche, estaban los niños jugando el se alteró empezó a insultarme, a decirme groserías, entró al cuarto y me levantaba las manos, se me fue encima y me dio en la cara, no fue un golpe en si sino como una laceración y en el seno también me dio, a mi es primera vez que me pega estaba tomado, el llegó tomado y venía llegando, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: RAMIREZ GODOY JOSE GIOVANNI, RAMIREZ GODOY JOSE GIOVANNI, nacionalidad: venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-03-1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, laborando actualmente en la Estación de Servicios Islas Canarias, Sector El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, hijo de JOSE BENICIO RAMIREZ (F) y JUANA RAMONA GODOY (V), residenciado en: Barrio Palo Alto, Los Eucaliptos, Sector La Gotera, casa Nro 45, de color amarillo, con puertas y ventanas de color marrón, frente al botadero de basura, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-2716212, propiedad de la ciudadana MARIA TERESA SUAREZ MONCADA, quien es su concubina, titular de la cédula de identidad número 10.804.580, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “lo que paso una parte ella tiene razón, yo me alteré cuando el niño de ella le pegó a la hija mía, ella me manotea y yo también, yo se lo que hice, no quiero problemas con ella, si es de irme de la casa me voy no quiero mas problemas con ellos, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas al imputado: señala que reaccionó ante un manoteo de quien? Respuesta: de ella; Pregunta: ella primero lo golpeó a usted? Respuesta: me tiró primero y yo hice fue taparme, no quiero problemas ni con ella ni con la mamá de ella, quiero aclarar todo e irme de la casa. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula las siguientes preguntas al imputado: por que se quiere ir? Respuesta: porque hay problemas, la mamá me dijo que me fuera; Pregunta: cuanto tiempo tienen juntos? Respuesta: 19 años, tenemos 6 hijos y una niña que es enferma, tiene hidrocefalia; Pregunta: toma mucho? Respuesta: unos traguitos porque trabajo es una estación de servicio y uno después se toma algo; Pregunta: que edad tiene la niña enferma de hidrocefalia? Respuesta: 2 añitos; Pregunta: tienen otros hijos menores de edad? Respuesta: si, la mayor tiene 17 años, todos son menores; Pregunta: cuantos niños hay en la casa? Respuesta: 5, porque la mayor la tiene el hermano mío. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. NEIDA PEREZ, quien expone: “Mi defendido menciona que reacciona frente a un manoteo de la ciudadana, esta defensa se opone a la precalificación jurídica por cuanto no consta en actas un informe medico detallado especifico sobre las lesiones que le fueran ocasionadas, se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que la libertad tiene un carácter institucional, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, no me opongo a la presente causa se siga por el procedimiento especial y por último solicito se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano RAMIREZ GODOY JOSE GIOVANNI, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: acta policial de aprehensión, acta de entrevista rendida por la victima e informe médico cursante al folio 8; finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, y por haberlos así solicitado la Fiscal del Ministerio Público, acuerda imponer las medidas de protección y de seguridad impuestas contra el ciudadano RAMIREZ GODOY JOSE GIOVANNI, que fueran impuestas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo estas las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano RAMIREZ GODOY JOSE GIOVANNI. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6280-09