REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Noviembre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADOS: BRAVO CASTILLO ALFREDO ROSWARD.

DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, viernes veinte de (20) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado BRAVO CASTILLO ALFREDO ROSWARD. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, las víctimas ciudadanos MARCANO AVENDAÑO JACKSON MIGUEL y COLMENARES PERZA LUIS ENRIQUE, los imputados BRAVO CASTILLO ALFREDO ROSWARD, previo traslado del Comando Regional No 5, Destacamento No 56, Tercera Compañía, Sección d Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano BRAVO CASTILLO ALFREDO ROSWARD, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que al realizar labores de vigilancia de seguridad vial en la Autopista Regional del Centro, específicamente en el 4to Pelotón, los funcionarios fueron informados que dos sujetos a bordo de una moto negra estaban despojando a un señor de su moto color naranja, por lo que proceden a instalar un punto de control al lado paralelo del comando en el distribuidor de la Cortada de Maturín, los funcionarios observaron que se aproximaban a ellos dos motos y los motorizados denunciantes al verlos les dicen que eran los sujetos que observaron despojando de la moto a su propietario, por lo que procedieron a darle la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso a dicha señalización e intentaron darse a la fuga, y emprendiendo su huida hacia la carretera vieja Caracas Charallave, en ese momento los funcionarios empiezan la búsqueda a bordo del vehículo placas GN 1781, marca Toyota, modelo land cruiser, color beige, al momento del desplazamiento la moto de color naranja pierde el control y se estrella contra una defensa cayendo a un lado de la vía y a cuatrocientos metros mas adelante se estrello el conductor de la moto negra y proceden a practicar la aprehensión, llevados previamente al hospital militar a los fines de que les prestaran los primeros auxilios en virtud de las lesiones que presentaban estos. Por lo antes expuesto, esta representante Fiscal precalifica y le imputa en este acto al imputado de autos la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN PERJUICIO DEL CIUDADANO JACKSON MIGUEL MARCANO AVENDAÑO Y EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN PERJUICIO DEL CIUDADANO COLMENARES PERAZA LUIS ENRIQUE, previstos y sancionados en los artículos 1 y 5 de la Ley, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que solicito se dicte en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito en virtud de que en sala se encuentran ala víctimas se oigan a las mismas, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente y encontrándose presentes las víctimas se le cede la palabra al ciudadano COLMERARES PERAZA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nro. 4.350.711, quien seguidamente manifestó: “fui robado por esos muchacho yo quiero que la ley tome justicia, porque si vamos a seguir en esto, uno es motorizado es robado es un riego para la vida se debe hacer justicia, esto en bien de mis compañeros motorizados que andamos en la vía en horas de la noche, por unos caprichos de unos muchachos, quiero que se haga justicia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima antes identificada y este manifestó: “MARCANO AVENDAÑO JACKSON MIGUEL, titular de la cedula de identidad nro 14.453.409, quien seguidamente manifestó: “en vista de la inseguridad que estamos viviendo uno es victima de estas cosas, lo que pido es justicia y vigilancia gracias a dios yo logre visualizarlos y denuncie y camino a mi casa me llamaron que la moto habia sido recuperada y los hechos ocurriendo como lo narro la Dra. Ruth, nosotros somos trabajadores, es mi medio de trasporte, esto incomoda a las personas decentes que creemos en la leyes y que gracias a dios que se lo llevaron como se lo llevaron, pero si están armados, a lo mejor nos matan, hace 15 días le paso a un amigo le quitaron la moto se montaron y le dieron un tiro, lo que quiero es recuperar la moto para poder trabajar, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: BRAVO CASTILLO ALFREDO ROSWARD, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento:01—02--1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de BETSABETH ARELIS BRAVO CASTILLO (v) Y RICHARD ORLANDO MIRABAL (V), de profesión u oficio colector de la línea de conductores Unidos de Cúa, residenciado en: Avenida Perimetral de Cúa, al lado de la carpintería del Señor JORGE, desconoce su apellido, INDOCUMENTADO, por no haber cedulado nunca, quien manifestó su deseo de declarar en consecuencia expuso: “bueno pido disculpas es la primera de vez que lo hago, trabajo en Cúa como colector en los autobuses que vienen a Caracas, pido disculpas, el muchacho que andaba conmigo fue el que le bajo la moto al señor ( el tribunal deja constancia que el imputado se refirió al ciudadano MARCANO AVENDAÑO JACKSON MIGUEL, no cargaba armamento y cuando busque de frenar pase la defensa, pero es la primera vez nunca he estado preso por nada, fue una loquera que hice, es lo único que le puede puedo decir, lo único que si me gustaría pedir es que me vea un medico porque me duelen las costillas, no puedo orinar y tengo fractura, en el brazo, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no realizo preguntas. Acto seguido y de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien no realizo preguntas. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal formula las siguientes preguntas al imputado, ¿le quito la moto al señor?, contesto: si, el busco de sacar una pistola, le dije dame el maletín eso fue en Caracas, el compañero de el (el tribunal deja constancia que el imputado señalo al ciudadano MARCANO AVENDAÑO JACKSON) el mismo día que nos agarraron el llego a la comandancia y se sentó y dijo conchale como se trajeron la moto, pregunto si los vigilantes tenían que ver, no los vigilante no tienen nada que ver la puerta estaba abierta y no habia nadie, otra ¿cual moto roban primero? Contesto: primero fue la del señor ( se deja constancia que el imputado se señalo al sr. COLMENARES PERZA LUIS ENRIQUE) el señor se bajo de la moto y le dije dame el maletín no uso pistola, es la primera, no tengo cedula, porque mi mama dice que he fui presentado en Caricuao yo fui y no aparezco registrado, yo trabajo, se pastelería, otra ¿para que se robaron las motos?, contesto: de loquera, el compañero mío dijo que las podía vender, el ha tenido dos percances y me dijo que lo acompañara para Caracas, yo me vine pero yo me quería venir ya para Cúa, al señor le pido disculpas, al señor no lo vi, ( el tribunal deja constancia que el imputado se señalo a los ciudadanos COLMENARES PERAZALUIS ENRIQUE y MARANO AVENDAÑO JACKSON MIGUEL, respectivamente) la moto estaba en neutro y mi compañero la prendió. Cesaron. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR, quien expone: “esta defensa manifiesta su conformidad con la solicitud fiscal de que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario, en razón de lo manifestado por mi representado, solicito se tome en cuanta a los fines de decidir acerca de la medida de coerción que de deba tomarse una vez analizadas las actas procesales, finalmente solicito que mi defendido sea trasladado a la sede del Hospital Victorino Santaella a los fines de que reciba tratamiento medico en virtud de que el mismo presenta lesiones, y solicito copia de la presente acta, es todo”..Oídas las partes:
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano BRAVO CASTILLO ALFREDO ROSWAR,
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión; acta de entrevista rendida por el ciudadano COLMENARES PERAZA LUIS ENRIQUE, cursante al folio16 y su vuelto donde se lee: “…El dia miércoles 18 de noviembre del año en curso, como a las 20:30 horas de la noche, me desplazaba en mi vehiculo placas DAR-634, Marca unico modelo New jaguar, clase moto, uso paseo, año 2006, tipo motocicleta, color naranja, por la autopista, regional del centro ya que siempre hago uso de ella cuando coy a trabajar motivado a ; acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCANO AVEDAÑO JACKZON MIGUEL, acta de entrevista GONZALEZ LEANDER RICARDO, Acta de entrevista del ciudadano LUGO TOVAR DARWIN ALBERTO y Acta de Entrevista del ciudadano LOREN STIWUAR PERNIA PERNIA e impresiones fotográficas; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 252 ibidem, y en consecuencia decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano BRAVO CASTILLO ALFREDO ROSWAR, se ordena como sitio de reclusión del mencionado ciudadano el Internado Judicial de Los Teques, en donde quedara a la orden de este tribunal, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación anexa a oficio.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena librar oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 5 Tercera Compañía, a los fines de que traslade a la sede del Hospital Victorino Santaella al ciudadano BRAVO CASTILLO ALFREDO ROSWAR imputado en la presente causa a objeto de que sea evaluado médicamente y reciba el tratamiento que corresponda según las lesiones que presente.
SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Exp. N° 1C-6283-09