REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Noviembre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADOS: DELGADO CASTILLO PEDRO MIGUEL
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, viernes veinte de (20) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado DELGADO CASTILLO PEDRO MIGUEL. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado DELGADO CASTILLO PEDRO MIGUEL, previo traslado del Comando Regional No 5, Destacamento No 56, Tercera Compañía, Sección d Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano DELGADO CASTILLO PEDRO MIGUEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dirección de operación, división contra robo y Hurto de vehículos, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 18 de los corrientes, encontrándose de patrullaje en el sector de Santa Eulalia de esta localidad de Los Teques, en compañía de los funcionarios Agentes ORTEGA EDILSON, MARCOS RORIGUEZ y Detective QUEVEDO MELBYS, quienes avistaron a un ciudadano tripulando un vehiculo tipo moto, color rojo el cual por sus características presumimos era de procedencia dudosa, por lo que le indique al ciudadano conductor que aparcara la misma a un lado de la vía, donde amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, el cual se le solicito la identificación de el y la del vehiculo quedando dicho ciudadano identificado como DELGADO CASTILLO PEDRO MIGUEL, titular de la cedula de identidad numero 18.738.953, y el vehiculo como moto marca YAMAHA, modelo RX 100, año98 color rojo tipo Paseo, placas AA3G34M, serial de carrocería 1L1648742, serial de motor 1L1648742, procediendo a radiar al sistema de sipol los fines de verificar si dicho vehiculo y el ciudadano se encuentran requeridos, no arrojando resultado alguno sin embargo al examen visual se verifico que uno de los números del serial de carrocería no corresponde con la morfología de esos dígitos utilizada para ello, en virtud de lo cual se traslado todo el procedimiento al comando el procedimiento así como al vehículo y al detenido. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos y le imputado al ciudadano DELGADO CASTILLO PEDRO MIGUEL, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la investigación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- DELGADO CASTILLO PEDRO MIGUEL, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 23—10--1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de PEDRO JOSE DELGADO BELLO ( V) Y LEONOR CASTILLO DE DELGADO (V), de profesión u oficio electricista y mecánico, labora en la zona industrial uno del Tambor, en la empresa MUNIFIPACK, residenciado en: Barrio Retamal, sector los jabillos, casa 198, cerca de la gruta, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-18.738.953., teléfono 0412 5972595 personal y el 0414 9214400 pertenece a su papa, quien manifestó su deseo de declarar y seguidamente expone:” yo compre esa moto, días antes con el dinero de mi papa y lo que yo tenia guardado, no sabia que tenia que hacer experticia, me presentaron todos los papeles en original, le vi los seriales a la moto y el día miércoles cuando me pararon los funcionarios la placa según no esta registrada y en el comando cuando revisaron los seriales me dijeron que la moto tenia problemas, es la primera vez que compro una moto y no sabia que estuviera mala, todos los documentos estaban originales, el sobre del setra, el carnet de circulación, todo estaba en originales, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las pregunta que ha bien tenga, la cual no ejerció este Derecho. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa a fin de que realice las preguntas que a bien tenga la cual no ejerció este Derecho. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas al imputado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR, quien expone: “mi defendido adquirió la moto y los documentos de buena fe, y esta defensa oída la exposición fiscal no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, solicito copia de la presente acta“ Una vez analizadas las actas procesales, es todo”..Oídas las partes:
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano DELGADO CASTILLO PEDRO MIGUEL.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policiales; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, se decreta en contra del imputado Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ausentarse del territorio Nacional sin la debida Autorización dada por escrito por este órgano Jurisdiccional.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Exp. N° 1C-6284-09