REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Noviembre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: BLANCO ARAUJO LUIS FELIPE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Miranda
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, viernes veinte (20) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado BLANCO ARAUJO LUIS FELIPE. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. RUTH ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado BLANCO ARAUJO LUIS FELIPE, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano BLANCO ARAUJO LUIS FELIPE, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y estrategia Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana en el Barrio Pan de Azúcar, sector las Piedras, calle el progreso, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, logre avistar a un ciudadano de avanzada edad quien se encontraba en la puerta de una vivienda la cual se encontraba abierta, y al observar los vehiculaos policiales al parecer identifico a uno de ellos adoptando una actitud nerviosa, introduciéndose rápidamente a la vivienda evadiendo la comisión, razón por la cual descendimos rápidamente del vehiculo policial, y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda en cuestión neutralizando en el interior de la misma al referido ciudadano de manera preventiva, el cual quedo identificado como BLANCO ARAUJO LUIS FELIPE, se le realizo la debida inspección de persona al referido ciudadano logrando incautarle nada de interés criminalistico, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , luego se realizo inspección a la vivienda logrando incautar debajo del colchón de la cama matrimonial una bolsa de tela de color blanco contentiva en su interior de un arma de fuego, tipo pistola, marca BRICO ARMS, modelo JENNIGS NINE, calibre 9 mm, color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro, serial nº 1297204, con un cargador de metal sin balas, realizado esto se traslado todo el procedimiento al Despacho e informando de lo anterior al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos e imputa en este acto al ciudadano BLANCO ARAUJO LUIS FELIPE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo considera esta Representante del Ministerio Puiblico la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como seria la de los ordinales 3 y 8 del referido articulo, consistentes las mismas en presentaciones ante el Tribunal y medida de fianza, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: BLANCO ARAUJO LUIS FELIPE, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 04—12--1947, de 63 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ROSAURA ARAUJO (V) y FELIPE DEMETRIO BLANCO desconoce si esta vivo, residenciado en: Barrio el Nacional, Pan de Azúcar, Calle El Progreso 07, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V 3.470. 461. y quien seguidamente expone: “yo soy un ciudadano que presto una labor comunitaria pertenezco al consejo comunal, fui llamado por la alcaldía y tengo a los cubanos alquilados, procedo a bajar con mi esposa, ella es madre cuidadora, lleve al niño para la casa de mi mama, me agarraron en el Sorocaima, se identificaron como funcionarios, nos me piden que los acompañara, en el jeep me dijeron que estaba sindicado de despachar unas piedras, ellos me llevaron hasta la casa, no tenia ninguna actitud sospechosa, ellos entraron no opuse resistencia al rato me dijeron que era un sinvergüenza, me enseñaron una pistola, les dije que eso no es mío, desconozco de quien es la pistola, luego llego mi esposa y le pregunte de quien era la pistola, nos dijeron que quedábamos detenidos los dos, ellos dijeron que era la pistola del come muslo y que ella la estaba guardando, preguntaron de quien era la pistola, pero esa pistola no me quitaron de encima, luego de eso fue que trajeron los testigos, nos dijeron que a ella la iban a llevar para el INOF y a mi para el reten, en eso yo dije que la pistola era mía, la soltaron a ella, yo no tengo que tener pistola hace tiempo que pague por una condena y soy inocente de eso, es todo”. Seguidamente se deja constancia que la Representación Fiscal, la defensa ni el Tribunal formulan preguntas al imputado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR, quien expone: “una vez oída la exposición fiscal esta defensa manifiesta conformidad con que la investigación se lleve por la via del procedimiento ordinario, en cuanto a la imposición de una medida cautelar solicito se parte de la medida cautelar contenida en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar la defensa que en el presente caso basta con la medida del numeral 3 del mencionado articulo motivo por el cual solicito solo se imponga esta medida, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”..Oídas las partes:
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano BLANCO ARAUJO LUIS FELIPE, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-3.470.461, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de fecha 19-11-2009, cursante al folio 2 y su vuelto; acta de entrevista rendida por el ciudadano PALACIOS DEIBY JOSE, cursante al folio 5; acta de entrevista rendida por el ciudadano REVERON JOSE, cursante al folio 6 y su vuelto; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra del imputado BLANCO ARAUJO LUIS FELIPE, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 04—12--1947, de 63 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ROSAURA ARAUJO (V) y FELIPE DEMETRIO BLANCO desconoce si esta vivo, residenciado en: Barrio el Nacional, Pan de Azúcar, Calle El Progreso 07, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V 3.470. 461, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Exp. N° 1C-6285-09