REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Noviembre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADA. ARAQUE BRICEÑO MARGOTH JOSEFINA.

DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, viernes veinte de (20) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada ARAQUE BRICEÑO MARGOTH JOSEFINA. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, las víctimas ciudadanos ALVAREZ LOPEZ JACINTO AMANCIO y ALVAREZ FERNANDEZ ANTONIO LEONARDO, la imputada ARAQUE BRICEÑO MARGOTH JOSEFINA, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a la ciudadana ARAQUE BRICEÑO MARGOTH JOSEFINA, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de que el día 18 de Octubre de 2009, el ciudadano ALVAREZ LOPEZ JACINTO AMANCIO, quien dijo ser el dueño de la Panadería Bagatelli ubicada en el Centro Comercial Cepan de San Antonio de los Altos, informo al cuerpo policial de que en su local comercial se había cometido un hurto, razón por la cual se traslado una comisión policial al referido lugar en donde el dueño les indico que desde hacia días se venia percatando de un faltante en efectivo al momento de realizar el cierre de caja, donde reincide de manera directa los días en que una cajera en particular se encuentra laborando, indicando que se trasladara a la oficina donde les mostraría el video de seguridad, el cual cubre el perímetro de la caja registradora de la panadería, en el cual se observa claramente que el día 11—11—2009 una cajera de nombre MARGOTH JOSEFINA ARAQUE BRICEÑO, toma un dinero de la caja registradora y lo coloca al lado del lugar donde se encontraba sentada ella sin motivo justificado, versión que coincide con la fecha en la cual el dueño del establecimiento se percata de tales hechos. Por lo antes expuesto, esta representante Fiscal precalifica y le imputa en este acto a la imputada de autos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, ahora bien en razón de que se evidencia que los hechos ocurrieron hace varios días atrás es por lo que solicito NO se califiquen los hechos como flagrantes, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, por otro lado observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que solicito se dicte en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito en virtud de que en sala se encuentran las víctimas se oigan a las mismas, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente y encontrándose presentes las víctimas se le cede la palabra al ciudadano ALVAREZ LOPEZ JACINTO AMANCIO, titular de la cedula de identidad numero V-5.091.368.,y quien seguidamente expone: “ya ha sucedido antes este caso, habían dos cajeras que también lo hacían y como les llame la atención, y no hicieron caso se les pide que resolvieran el problema, y se les despide, ella es muy eficiente pero tiene ese problema pero también era muy eficiente la otra cajera, a ella se le dijo pero no se fue, nosotros no tratamos mal al personal, tengo un personal de 14 mujeres nos pueden investigar como patronos, no solo a las mujeres sino también a los hombres, me han robado muchas cosas, pero yo creo que algunas veces se equivocan se lo dije la primera vez, me entero que me esta denunciado en el ministerio del trabajo yo no la he botado, uno de las cajeras cuando faltan me crean un grave problema porque tengo que poner en la caja a uno de los encargados, que ese no es su trabajo, el trabajo del encargado es vigilar que no me roben, no solos los empleados sino también a los clientes, yo la necesitaba en la caja estamos en e mes del diciembre y yo no quería que ella se fuera, ese día se fue hay testigos de eso, tengo secretaria, ella puede corroborar que no se le falto en ningún aspecto, ellas sabe que si tienen un problema económico y se les puede ayudar se les ayuda, ella sabe que si llegaba tarde se le dejaba trabajando, estuvo un tiempo sin ir por que tenia un familiar enfermo, y luego regresó, se le pago como si estuviera trabajando, nos dimos cuenta del faltante del promedio, son ocho horas de grabaciones, turno de la mañana y el de la tarde, yo llego a las 4 horas de la mañana a prender los horno, nos pegamos en la computadora, y en el video no quiero que nos paguen el dinero, lo que quiero es que la verdad salga a la luz, ella iba a cumplir un año, cuando me denuncio a la inspectoria del trabajo, me aviso la Dra Macedo, lo que esta pasando me quita mas tiempo de lo que pueda alguien imaginar, no he comido, no he dormido, tengo 40 y pico de empleados, pido la mercancía, manejo los empleados, los pagos, hay 8 socios de los cuales trabajamos dos (02) pierdo mas dinero en esto de lo que ella me quito, tenia una empleada que le dio un ataque, no tenían dinero y yo pague la clínica, ella me quería renunciar, yo le dijo que no que se fuera a su casa se curara y luego regresara, y yo le pague sin trabajar, luego la bote para poder pagarle doble, soy casado y no tengo interés sexual en ninguna de ellas, lo que quiero es que se diga la verdad. Tengo un nombre y una imagen que cuidar, porque como me verían los demás comerciantes y los socios. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ALVAREZ FENANDEZ ANTONIO LEANDRO, titular de la cedula de identidad numero 14.768.630, y quien seguidamente expone: “en relación al caso, los hechos fueron así, chequeo la caja al día siguiente se verifica en la cámara que ella aparta un dinero y luego lo cuenta y después lo sustrae no regresa a la caja registradora sin autorización, hable con ella por las buenas, porque para nosotros en un problema, no me gusto el hecho de que hallamos caído en esto, se le dijo que hiciera el trabajo decentemente, yo te necesito, no te quiero botar, lo que quiero es que te corrijas y evitamos problemas, ella ese día se molesto se altero y no la vi mas, cuando ella regreso hablamos con ella, y vimos el video delante de ella y paso lo que paso. Es todo lo que tengo que decir,”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: ARAQUE BRICEÑO MARGOTH JOSEFINA, nacionalidad: venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento: 30—05--1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de OBDULIO ARAQUE (F) y ANA LIDIA BRICEÑO (V), residenciado en: Los Alpes, kilómetro 29 de la carretera Panamericana, vía principal, vive alquilada en la casa de la Sra. JENNY, bajando 10 escalones, la casa, esta frisada con ladrillos en la parte de abajo, sin pintar, ventanas de vidrio con rejas y puertas de color marrón, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V 19. 145. 668, teléfono 0412 9562153, pertenece a su hermana MARCI BRICEÑO, quien manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR, quien expone: “en virtud de la solicitud de la fiscal, en atención a la declaración rendida por las víctimas y a la entrevista previa a mi representada, es la intención de ella llegar a un Acuerdo Reparatorio, en cuanto a la solicitud de la Fiscalia de decretar medida privativa de libertad en contra de mi representada, solicito muy respetuosamente al Tribunal se aparte de la misma y se imponga medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a criterio del tribunal la medida que considere pertinente imponer, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”..Oídas las partes:
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Por cuanto observa este tribunal que los hechos ocurrieron hace varios dias atrás, y en razón de que no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que NO SE CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana ARAQUE BRICEÑO MARGOTH JOSEFINA,
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión inserta al folio 1 donde se lee: “…Encontrándome en labores de investigación en la Avenida Principal de San Antonio de los Altos, en compañía del detective Emmanuel Quintero, (…) recibí llamada telefónica de parte del sub-Inspector Ruperto Aguilera, donde el mismo me indico que me trasladara hacia El Centro Comercial Cepan, Planta Baja, específicamente hacia la Panaderia Bagatelli, con la finalidad de verificar una información relacionada con un hurto consumado en el lugar, una vez en la referida dirección y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el ciudadano ALVAREZ LOPEZ JACINTO AMANCIO, (…) quien adujo a la comisión ser el dueño del establecimiento comercial visitado, manifestándonos que desde hace tiempo se viene percatando de un faltante de efectivo al momento de realizar el cierra de caja, donde reincide de manera directa los días en que una cajera en particular se encuentra laborando, indicándonos que nos trasladáramos hacia su oficina con la finalidad de observar un video, motivo por el cual nos dirigimos hacia la mencionada oficina donde nos puso en vista y manifiesto un video de seguridad, el cual cubre el perímetro de la caja registradora de la panadería, en el cual se observo claramente que el dia 11-11-2009, una cajera de nombre MARGOTH JOSEFINA ARAQUE BRICEÑO, toma un dinero de la caja registradora y lo coloca al lado del lugar donde se encontraba ella sentada sin motivo justificado, versión que coincide con la fecha en la cual el dueño del establecimiento se percata de tales hechos, en vista de los antes narrado le indicamos al ciudadano en mención, que le hiciera un llamado (…) es todo…” , ; acta de entrevista rendida por el ciudadano ALVAREZ LOPEZ JACINTO inserta al folio 7 donde se lee: “…Resulta que el día miércoles 11 del presente mes y año hizo un faltante en una de las cajas registradoras que maneja la ciudadana MARGOT ARAQUE, del negocio donde laboro, de mil ochocientos (1.800) bolívares, posteriormente el día jueves 12-11-09 revisando los videos de seguridad con mi papa quien es el dueño nos percatamos que ese día esta ciudadana saco un dinero de la caja registradora y lo lanza en una caja de manera que está debajo de su puesto, mi papa y yo hablamos con esta ciudadana pero ella se puso agresiva y se fue, posteriormente el día de hoy regreso al negocio a cobrar su quincena, por lo que mi papa llamo a la policía de este despacho los cuales llegaron vieron el video y trajeron a la muchacha para acá, es todo…”; acta de entrevista rendida por el ciudadano ALVAREZ FERNANDEZ ANTONIO LEONARDO inserta al folio 8 donde se lee: “…Resulta que el dia miércoles 11-11-2009 hizo un faltante en una de la cajas registradoras de mi negocio que maneja la ciudadana MARGOT ARAQUE, de mil ochocientos (1.800) bolivares, posteriormente el día 12-11-0 revisando los videos de seguridad del negocio nos percatamos que ese dia esta ciudadana saca un dinero de la caja registradora y lo lanza en una caja que esta debajo de su puesto, yo le reclame a esta ciudadana pero ella se puso altanera y se fue posteriormente el dia de hoy regreso al local a cobrarme su quincena por lo que llame a funcionarios de este despacho, (…) es todo….. Inspección Técnica y cadena de custodia; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 252 ibidem, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, razón por la cual, se decreta en contra de la imputada ARAQUE BRICEÑO MARGOTH JOSEFINA, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno la cantidad de 80 Unidades Tributarias, igualmente deben presentar, fotocopia de la cedula de identidad, carta de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo y los últimos seis recibos de pago, copia certificada del registro mercantil si es persona jurídica, ultima declaración de impuestos Sobre la renta, y balance personal y declaración de impuestos sobre la renta si es persona natural, y consistente en la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde quedara la referida ciudadana detenida a la orden de este tribunal.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Exp. N° 1C-6286-09