REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Noviembre de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADOS: GARCIA HERRERA OSMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-16.590.149, VALERA GUERRERO CRISTIAN GIOVANNI, titular de la cedula de identidad N° V-18.740.716 Y GUERRERO JIMENEZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.023.697

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados GARCIA HERRERA OSMAN JAVIER, VALERA GUERRERO CRISTIAN GIOVANNI Y GUERRERO JIMENEZ ALVARO JOSE. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, los imputados GARCIA HERRERA OSMAN JAVIER, VALERA GUERRERO CRISTIAN GIOVANNI Y GUERRERO JIMENEZ ALVARO JOSE, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos GARCIA HERRERA OSMAN JAVIER, VALERA GUERRERO CRISTIAN GIOVANNI Y GUERRERO JIMENEZ ALVARO JOSE, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quienes fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en fecha 19-11-2009, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche, cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje a pie, por la calle Bermúdez, frente a la zapatería Bermúdez, avistan a tres ciudadanos de sexo masculino, el primero de ellos, de tez morena, de contextura delgada, aproximadamente de 1.69 de estatura, cabello negro, con mechas de color amarillas y vestía para el momento una franela de color marrón y un jeans de color azul, el segundo de ellos es de contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente 1.75 de estatura, quien vestí apara el momento una franela de color verde y jeans de color azul, y el tercero de ellos, de contextura delgada de aproximadamente 1. 70 de estatura y quien vestía para el momento una franelilla de color blanca y jeans azul y zapatos casuales de color marrón, éste se le encimo a la funcionaria empujándola y los otros dos empezaron a decirle al otro funcionario que eran balandros, los funcionarios solicitaron apoyo por sistema de comunicaciones, se apersonaron otros funcionarios y procedieron a utilizar la fuerza pública para neutralizar las agresiones y siendo testigo de lo ocurrir el ciudadano REQUENA ZAMBRANO WITHMAN JOSE, se le realizo a los tres ciudadanos la inspección corporal de ley y no se les incauto ninguna objeto de interés criminalístico. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito se dicte en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- GARCIA HERRERA OSMAN JAVIER, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 21-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de BETRIZ HERRERA FEO (V) Y OMAR JOS EGARCIA (V), de profesión u oficio Estudiante, en el Cuan, ubicado en la Yaguara, 5 semestre de Administración de Aduana, Caracas, residenciado en: sector el Paso, Sector Colina, frente al polideportivo, casa 42, sin frisar, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-4168477 de su mamá, quien manifestó su deseo de No declarar; 2.- VALERA GUERRERO CRISTIAN GIOVANNI, nacionalidad: venezolano, natural de de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 15-09-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de GIOVANNY VALERA (V) Y ELSY COROMOTO GUERRERO (V), de profesión u oficio Buhonero, ubicado frente a supertanga del Valle, grado de instrucción: segundo año aprobado, residenciado: Sector la Macarena Sur, calle el progreso, casa sin número, parte baja, al final del callejón el progreso, frente a una casa de color azul, teléfono: 0424-1374954, de su propiedad, titular de la cédula de identidad número V-18.740.716, quien manifestó su deseo de No declarar y 3.- GUERRERO JIMENEZ ALVARO JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 17-07-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de COROMOTO JIMENEZ (V) Y JOSE GUERRERO (V), de profesión u oficio expendedor de timbres fiscales, en el Ministerio de Educación, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, residenciado: en el Paso, bloque 21, piso 08 apartamento 08, Los Teques, del Estado Miranda teléfono: 0412-5980618, de su propiedad, titular de la cédula de identidad número V-15.256.809, quien manifestó su deseo de No declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR, quien expone: “escuchado como ha sido la exposición fiscal, esta defensa manifiesta su conformidad tanto el procedimiento y las medida, solo solicito la tribunal que se fije el periodo de las presentaciones, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes:

III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GARCIA HERRERA OSMAN JAVIER, VALERA GUERRERO CRISTIAN GIOVANNI Y GUERRERO JIMENEZ ALVARO JOSE, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de fecha 19-11-2009, cursante al folio 3 y su vuelto; acta de entrevista rendida por el ciudadano PEÑA JIMENEZ GIOVANY ALFREDO, cursante al folio 4; acta de entrevista rendida por el ciudadano REQUENA ZAMBRANO WITHMAN JOSE, cursante al folio 5, así como informes médicos; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra de los imputados GARCIA HERRERA OSMAN JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-16.590.149, VALERA GUERRERO CRISTIAN GIOVANNI, titular de la cedula de identidad N° V-18.740.716 Y GUERRERO JIMENEZ ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.023.697, la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad previstas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente, por un lapso de seis meses. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondientes boletas de excarcelaciones. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Exp. N° 1C-6289-09