REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Noviembre de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: OMAR ANTONIO TERAN, dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-5.134.199.

DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado OMAR ANTONIO TERAN . Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado OMAR ANTONIO TERAN , previo traslado del Instituto de la Policía Municipal del Municipio de Los Salias, del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano OMAR ANTONIO TERAN, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 20-11-2009, aproximadamente en horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Salias, cuando el vigilante llama la comisión policial, notificándoosles que había un ciudadano que se hacia pasar por trabajador de la empresa Aseas, y el cual se encontraba en la residencia para repartir volantes cobrando aguinaldos, apersonándose él supervisor de la empresa, el ciudadano BOYER MENDES FREDDY, le dice que ese señor no es de la empresa, por lo que el ciudadano en cuestión fue trasladado en comando se le realizo la inspección corporal de ley, se le incautaron ciento ochenta bolívares fuertes, dinero que dijo este que se lo habían dado los habitantes de esa residencia, así mismo se le encontraron la tarjetita de presentación donde solicita el pago de los aguinaldos en cuestión. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito que se le dicte al imputado de auto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- OMAR ANTONIO TERAN, nacionalidad: venezolano, natural de Cuique, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 17-05-1951, de 57 años de edad, de estado civil soltero, quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-5.134.199, de Profesión u Oficio: Obrero en el Aseo, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, empresa Asea, grado de instrucción: quinto grado aprobado, hijo de JACINTA TERAN (F) Y ANTONIO VALERA (F), residenciado en: Urbanización Flor Amarillo, vía Guigui, Barrio Paso Real, calle Venezuela, casa 66, -54, Carabobo, Estado Valencia, quien manifestó su deseo de No declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR, quien expone: “escuchado como ha sido la exposición fiscal, esta defensa manifiesta su conformidad tanto el procedimiento y las medida, solo solicito la tribunal que se fije el periodo de las presentaciones, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes:

III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO TERAN , de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de fecha 20-11-2009, cursante al folio 3 y su vuelto; acta de entrevista al ciudadano BOYER MENDEZ FREDDY, cursante al folio 4; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra del imputado OMAR ANTONIO TERAN, dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-5.134.199, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada una (01) vez al mes, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad, por un lapso de seis meses. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión..
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Exp. N° 1C-6291-09