REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Noviembre de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: LUIS ALBERTO SALAZAR MORENO, dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-6.966.089.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado LUIS ALBERTO SALAZAR MORENO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado LUIS ALBERTO SALAZAR MORENO, previo traslado del Instituto de la Policía Municipal de los Salias del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR MORENO, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 20-11-2009, en horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la policía Municipal de Los Salias, siendo llamados de la casa parroquial de san Antonio de Los Salias, el Parroco llamo a la policía de los Salias, por cuanto un ciudadano había entrado a dicha casa y le había solicitado a la secretaria una misa y en un descuido de esta señora, él ciudadano desapareció, el párroco lo empieza a buscar por cuanto hay solo una salida d el casa y lo ubico en su habitación, sacándole del monedero dinero en efectivo, fue entregado a la comisión se le practicó la inspección corporal, incautándole 200 bolívares fuertes en el bolsillo del pantalón, así mismo le fue tomada acta de entrevista al párroco JOS EGREGORIO GARCIA, quien manifestó lo que se manifestó en el acta policial. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito que se le dicte al imputado de auto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- LUIS ALBERTO SALAZAR MORENO, nacionalidad: venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 22-12-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-6.966.089, de Profesión u Oficio: Desempleado, grado de instrucción: quinto grado aprobado, hijo de LUIS ANTONIO SALAZAR (V) Y LIRIA MORENO DE SALAZAR (V), manifestó no tener residencia fija por cuanto es indigente, quien manifestó su deseo de declarar, quien expone: “ yo llegue ala parroquia y entre y pedí permiso a la secretaria y subí y yo tengo problemas psiquiátrico y estaba desesperado y baje las escaleras y tire el dinero para arriba y cayo en el bolsillo y le pedí disculpa la padre y el padre dijo que igual iba a la cárcel y me puse a llorar, eso fue lo que me paso, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: “no deseo formular preguntas. Es todo”. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas: “no deseo realizar preguntas. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal si formula preguntas al imputado: ¿Para que los agarro? Contesto: no estaba conciente y comencé a cantar y parte del dinero me los guarde ¿Para que? Contesto: no se, ¿Los necesitaba? contesto: no, ¿Para que entro a la iglesia? contesto: para pedir ayuda, ¿Subió las escaleras? Contesto: si, ¿Qué había? Contesto: un comedor, un cuarto ¿Comió? Contesto: si, tenía hambre. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR, quien expone: “escuchado como ha sido la exposición fiscal, esta defensa manifiesta su conformidad tanto el procedimiento y solicito las practicas de diligencias psiquiatritas de mi defendido como lo indico mi representado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida impuesta, el mismo no tiene conocimiento donde esta su familia, y en vista de esos no podría cumplir con la medida impuesta en el numeral 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes:





III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR MORENO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de fecha 20-11-2009, cursante al folio 3 y su vuelto; acta de entrevista al ciudadano GARCIA MEDINA JOSE GREGORIO, cursante en el folio 4 y su vuelto; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra del imputado LUIS ALBERTO SALAZAR MORENO, dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-6.966.089, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente
CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública, en consecuencia, se insta a la Fiscal del Ministerio Público a practicarle al imputado LUIS ALBERTO SALAZAR MORENO, dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-6.966.089 evaluación psiquiatrita y psicológica.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Exp. N° 1C-6292-09