REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Noviembre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: ANGEL DANIYER ROJAS GOMEZ, dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-19.763.876.

DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ANGEL DANIYER ROJAS GOMEZ. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado ANGEL DANIYER ROJAS GOMEZ, previo traslado del Instituto de la Unidad Técnica de Transporte Transito Terrestre del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano ANGEL DANIYER ROJAS GOMEZ, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 20-11-2009, siendo las doce del mediodia, ala altura de las residencias de la OPS, cuando la victima se desplazaba frente al centro comercial del OPS, fue abordado por dos sujetos, uno de los cuales se llevo la mano bajo la camisa diciendo que tenía un arma, lo pegaron contra la pared y lo despojaron de un teléfono celular, BLACKBERRY, por lo que la víctima se desplazo hasta le sector el Picacho notificando a unos funcionarios policiales de la policial municipal de los Salias, que lo había robado y dando las características físicas de ambos sujetos, uno de los cuales indico la victima que tenia los cabello amarillo, barba poblada y chaqueta azul, fueron notificados los integrantes de la brigada motorizada quines a la altura de la redoma de san Antonio, sector Don Blas, ubicaron al ciudadano con las características antes mencionadas, procediendo a realizarle el registro corporal y le incautaron el teléfono celular antes mencionado, modelo 8520, con su pin respectivo, por lo cual fue trasladado hasta le comando policial, donde se presento la víctima RAMIREZ RUIZ LARRABURE, manifestando reconocer al sujeto como quien lo había robado y reconociendo su celular que lo había comprado hace dos meses. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito que se le dicte al imputado de auto las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- ANGEL DANIYER ROJAS GOMEZ, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 15-09-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, dijo ser titular de la cedula de identidad N° V-19.763.876, de Profesión u Oficio: preparando muerto, en la Funeraria de Carrizal, dueño José Montana, grado de instrucción: Estudiante de Ingeniería Civil, en el IUT, Kilómetro 8 de la Panamericana, hijo de ANGEL DANILO ROJAS (V) y NOELIA DE ROJAS (V), residenciado en: Potrerito numero 1, sector la Entrada, casa 5 de rejas marrones, Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0212-3831942 de su abuela Clara Rosa, quien manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “yo subí a san Antonio a la s 11 de l amañan al salir de la universidad a visitar a mi novia y cuando fui bajando me conseguí un compañero de hace años y el me ofreció el teléfono en 200 bolívares fuertes y me dijo en hacer un negocio, bueno esta bien te voy a dar 100 bolívares fuertes y dijo que si va y el me pidió el bajo del carro de mi papá y me iba a dar los audífonos del teléfono, él se fue yo seguí normalmente y fui a tomar el autobús, me bajaron del autobús a mi y a otros y los policías de los Salias me preguntan y le mostré que compre este teléfono ahorita y me dijeron tú eres el ladrón y le dije que no tenía necesidad de eso y dijeron que íbamos a ver, llego el agraviado, se me quedo viendo un rato y luego dijo que fui yo, yo no era el único catire habían otros, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: “no deseo realizar ninguna pregunta. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas: “no deseo realizar ninguna pregunta. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas al imputado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR, quien expone: “solicito el procedimiento ordinario, se parte de la medida solicita por la fiscal como es la del numeral 8, mas bien cabe la medida la del numeral 2 y si el tribunal considera la medida de una caución económica, sea una de fácil cumplimiento para mi defendido, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”..Oídas las partes:
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ANGEL DANIYER ROJAS GOMEZ, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de fecha 20-11-2009, cursante al folio 3 y su vuelto donde se lee: “…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio a la altura de la Redoma Don Blas, de la Avenida Francisco Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, escuche vía radio trasmisor que el Detective Rafael González, le informaba a la central de transmisiones que un ciudadano le estaba indicando que hacía escasos minutos a la altura de la Avenida Francisco Salias, frente al Centro Comercial OPS, de este Municipio, dos ciudadanos desconocidos le habían arrebatado su teléfono celular marca Blackberry modelo 8520 de color negro y que las descripciones de los ciudadanos eran: El Primero: estatura pequeña de tez morena con suéter azul, El Segundo: estatura 1.70 mts. De tez blanca cabello pintado de amarillo, casi blanco motivo por el cual procedí a realizar un punto de control y revisión en la Redoma Don Blas, a las unidades de transporte público que circulaban por el lugar con dirección San Antonio Los Altos, (…) en una de las unidades colectivas a la cual le hacia la revisión, observe aun ciudadano cuyas características coincidían con una de las descripciones antes mencionadas, informándole a la central de trasmisiones, operador de guardia Agente Jean Carlos Infante lo acontecido e identificándome como funcionario , (….), le solicite su documentación personal y le informe que le iba a realizar corporal de ley (…), le incauté en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, un movistar en la parte inferior delantera IMFI 355931031700872, PIN 211D35CD, de color negro, con su respectiva batería color azul marca blackberry serial S09306, una tarjeta de memoria micro SD, marca Sandisk, color negro, de 2GB, del mismo, sin tarjeta SIM, por lo que traslade al ciudadano aprehendido hasta la sede de nuestro despacho, (…) estdo…” ; acta de entrevista al ciudadano RAMIREZ RUIZ LARRABURE, cursante en el folio 4 donde se lee: “…En esta misma fecha siendo las dos y cuatro horas de la tarde compareció por ante este despacho, una persona quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Ramiro Ruiz Larrabure, (…) expuso: “Yo estaba caminando en la parte de afuera de O.P.S, Centro Comercial de San Antonio, como a las doce del día de hoy cuando se me acercaron dos personas y me rodearon, me dijeron que les gustaba el teléfono, uno de ellos dijo que tenia un arma y se llevó la mano a un lado da la camisa, me pegaron de pronto me arrebataron el teléfono diciéndome que estábamos pendientes, que había salido liso, caminaron rápidamente para huir, cruzaron la calle y se dirigieron hacia Rosalito, yo llegué hasta el Picacho conseguí a un funcionario de la Policía dirigiendo Transito, le aporte la información de los dos sujetos y más tarde me informo que en las cercanías de los Bomberos capturaron a un sujeto con las características que yo le indique, me dirigí hasta aquí me mostraron un teléfono y lo reconocí porque contiene información personal que me pertenece es todo…”; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente y la del numeral 8 consistente en la presentación de dos fiadores y que cada uno devenga cien (100) unidades tributarias y deberán consignar la siguiente documentación: constancia de trabajo, de residencia, de buena conducta, los últimos seis recibos de pago y los últimos seis movimientos bancarios.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese el correspondiente oficio al Director correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Exp. N° 1C-6293-09