REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Noviembre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VICTIMA: DI EUGENIO KASIAN WIDO ANTONIO

IMPUTADO: GUACARAN CONDE NIUMAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-19.930.130.

DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado GUACARAN CONDE NIUMAN JOSE. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado GUACARAN CONDE NIUMAN JOSE, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR y la victima. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano GUACARAN CONDE NIUMAN JOSE, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 20-11-2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la tarde, por cuando el ciudadano PIERO DI EUGENIO, propietario del local Repuestos Yenacy, ubicado en Los Teques, le fue hurtado y cobrado un cheque, el cual lo había dejado en blanco para pago de proveedores, informando el banco Mercantil, que el cheque había sido cobrado por la cantidad de 5 mil olivares fuertes, haciendo efectivo dicho cheque el ciudadano JULIO, éste es proveedor del talle mecánico al ser ubicado, el manifestó que efectivamente le habían pagado con ese cheque y había sido el ciudadano NIUMAN JOSE GUACARAN, quien es empleado del taller y lo había hecho para cancelarle un teléfono BLACKBERRY y APPLE, que le había encargado, siendo que no le habían llegado todo los accesorios de dicho teléfono, es por lo que le faltaba entregar completamente el mismo, motivo por el cual el ciudadano antes señalado lo había llamado para la entrega de los equipos., la denuncia se consigna, copia del cheque y cuando s ele realizo la inspección corporal de ley, s ele incauto un apple, posteriormente en hora mas abaneadas de este mismo día, el padre del imputado entrego el teléfono celular a la policía, el cual era el Blackberry. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 413 numeral 1 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que solicito se dicte en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano DI EUGENIO KASIAN WIDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.315.103, en su condición de victima, quien expone: “Deseo llegar a un acuerdo con el imputado, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- GUACARAN CONDE NIUMAN JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento: 22-11-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.930.130, de Profesión u Oficio: Mecánico, grado de instrucción: Estudiante, hijo de JOSE GUACARAN (V) y PETRA CONDE (V), residenciado en: Matica Arriba, calle Federación, sector el Plan, casa 43, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-3831942 de su abuela Clara Rosa, quien manifestó su deseo de declarar, quien expuso:”deseo llegar a un acuerdo reparatorio y el cual será en este mismo acto pagado en efectivo por le mismo monto del cheque, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR, quien expone: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto por mi defendido, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga si esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio, quien expone: “Estoy de acuerdo, es todo”.Oídas las partes:
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo reparatorio celebrados entre los ciudadanos GUACARAN CONDE NIUMAN JOSE, en su carácter de imputado y el ciudadano DI EUGENIO KASIAN WIDO ANTONIO, en este estado se deja constancia que el ciudadano GUACARAN CONDE NIUMAN JOSE le da en efectivo la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares fuertes (8.500 Bsf) y al ciudadano DI EUGENIO KASIAN WIDO ANTONIO, quien recibe conforme la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares fuertes (8.500 Bsf), en consecuencia, este Tribunal de conforme a lo previsto en el articulo 48 numeral 6 en relación con el 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa y se acuerda la libertad plena y sin restricciones al imputado GUACARAN CONDE NIUMAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-19.930.130. SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Exp. N° 1C-6294-09