REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Noviembre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LUIS PERNALETE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VICTIMA: PEREZ INGRID CECILIA

IMPUTADO: JOSE LUIS GARCIA ROSALES.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JUDITH MENDEZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JOSE LUIS GARCIA ROSALES. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. LUIS PERNALETE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado JOSE LUIS GARCIA ROSALES, previo traslado del Destacamento 56, Comando Regional Nro. 5, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Penal ABG. JUDITH MENDEZ. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano JOSE LUIS GARCIA ROSALES, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Destacamento 56, Comando Regional Nro. 5, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando funcionarios adscritos a dicho organismo se encontraban transitando por la autopista regional del centro en sentido hacia Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2009, cuando avistan por los espejos retrovisores de la unidad la proximidad de un vehículo de carga, el cual circulaba por el canal de 80 kilómetros por hora, infringiendo lo estipulado en el artículo 169 numeral 6 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que le dieron la voz de alto, mediante parlante y sirenas, realizándole señales con el fin de indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía el vehículo de carga tipo plataforma de color gris, una vez estacionado en el hombrillo identificaron a su conductor como JOSE LUIS GARCIA ROSALES, quien mostró una copia fotostática a color del certificado de registro de vehículos Nro. 27318104, el cual identificaba el vehículo en mención, así como una copia fotostática del seguro emitido por la empresa Manpfre La Seguridad C.A., igualmente una copia fotostática expedida por la ciudadana INGRID CECILIA PEREZ, quien aparece como propietaria del vehículo que autoriza al ciudadano ANDRES SIMON DUDAMEL TORRES para portar dicho vehículo, por lo que al notar que no coincidían ninguno de los datos con los del conductor del mismo procedieron a efectuar llamada a los fines de verificar si el vehículo poseía algún registro, verificando que el mismo, dando como resultado que ni el vehículo ni el conductor presentaban registro alguno, luego efectuaron llamada a la ciudadana quien aparece como propietaria del vehículo, donde manifestó que el mismo se lo habían robado a su conductor en esa misma fecha a las 8:00 horas de la mañana, por lo que procedieron a la detención del ciudadano. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo considera este Fiscal del Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: JOSE LUIS GARCIA ROSALES, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 29-02-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JOSE DE LA CRUZ GARCIA MORALES (V) y GERTRUDIS ROSALES EVIA (V), residenciado en: Carapita, parte alta. Las Delicias, Sector El Sanjón, casa Nro. 22, de color blanco, con puertas y ventanas de color negro, al lado de la Bodega La Fe de Dios, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-6406064, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-14.471.110, quien manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JUDITH MENDEZ, quien expone: “Esta defensa rechaza la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido aquí presente, por lo que invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, y en caso de que este tribunal sea de criterio contrario, solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no me opongo a que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta de la presente audiencia, es todo”..Oídas las partes
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS GARCIA ROSALES, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión cursante a los folios 4 y 5; acta de entrevista rendida por el ciudadano DUDAMEL TORRES ANDRES SIMON, cursante a los folios 8 y 9; entrevista rendida por la ciudadana INGRID CECILIA PEREZ, certificado de registro de vehículo, póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil, Registro de recepción y entrega de vehículos recuperados cursante al folio 18, reseña fotográfica cursante a los folios19 y 20; finalmente existe peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, y por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, se decreta en contra del imputado JOSE LUIS GARCIA ROSALES, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 29-02-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JOSE DE LA CRUZ GARCIA MORALES (V) y GERTRUDIS ROSALES EVIA (V), residenciado en: Carapita, parte alta. Las Delicias, Sector El Sanjón, casa Nro. 22, de color blanco, con puertas y ventanas de color negro, al lado de la Bodega La Fe de Dios, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-6406064, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-14.471.110, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3 en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente y la del numeral 8 consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten un ingreso mensual de ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno de ellos, quienes deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta, seis últimos recibos de pago, seis últimos estados de cuenta bancarios, última declaración de impuesto sobre la renta y Registro de Información Fiscal, el imputado comenzará a dar cumplimiento a las presentaciones ante este Tribunal una vez haya dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado permanecerá recluido en la sede del Destacamento 56, del Comando Regional Nro. 5, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana hasta tanto de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio dirigido Destacamento Nro. 56, Comando Regional Nro. 5, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de informarle que el imputado permanecerá recluido en la sede de esa Institución hasta tanto de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión..
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6271-09