REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Noviembre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: MATHEUS GRATEROL YENNYS JOSEFINA
IMPUTADO: PEÑALOZA RIOS MANUEL ANTONIO
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUDITH MENDEZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado PEÑALOZA RIOS MANUEL ANTONIO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. JENNY VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado PEÑALOZA RIOS MANUEL ANTONIO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Defensora Pública Penal ABG. JUDITH MENDEZ y la víctima MATHEUS GRATEROL YENNYS JOSEFINA. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante usted acudo respetuosamente solicito se altere el orden para escuchar a las partes por cuanto la víctima no quiso formular denuncia y por ello solicito se le imponga del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y poder formular las solicitudes a que hubiere lugar, es todo”. Seguidamente, escuchada la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, es todo”. Acto seguido, escuchada la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual no se opone la Defensa, este Tribunal acuerda lo solicitado, en relación a que se escuche en primer lugar el testimonio de la ciudadana víctima, sin embargo, se les recuerda que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son delitos de acción publica, por lo que, no depende de la voluntad de la víctima las solicitudes que se formulan en la presente audiencia. Seguidamente encontrándose presente en la sala la ciudadana MATHEUS GRATEROL YENNYS JOSEFINA, en su carácter de víctima, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: MATHEUS GRATEROL YENNYS JOSEFINA, nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.789.119, se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra y expone: “El es un papá muy bueno, se tomó sus traguitos y no se que le pasó, él tiene su hija y es muy responsable, ella esta en liceo privado, él lo paga y le da sus estudios, él llegó el día de los muertos, se bebió unos traguitos pero el es un buen papá, responsable y no quiero que el vaya preso, lo que quiero es que no me moleste mas y no vaya mas a mi casa, nosotros no vivimos juntos, de corazón se lo digo que aquí queda todo, eso si la hija por delante, él me pegó y yo le di también, nos dimos porque se me fue y yo también le di, no quiero que él vaya preso, es primera vez que me pega, la primera vez fue por una discusión pero lo que pido es que no vaya mas a mi casa, que no me moleste mas y que le siga dando a su hija, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “El Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano PEÑALOZA RIOS MANUEL ANTONIO, en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud que el mismo golpeó a la ciudadana MATHEUS GRATEROL YENNYS JOSEFINA, tal y como se evidencia de informe médico, de reseñas fotográficas tomadas por los funcionarios policiales y de testimonio de la mencionada ciudadana rendida en esta sala de audiencias, asimismo informo al Tribunal que en la oportunidad en que sucedieron los hechos la víctima no quiso formular la denuncia correspondiente. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico los hechos bajo el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la aludida Ley Orgánica. De igual forma, solicito se ratifique la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, ejusdem, asimismo solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener el control del imputado, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: PEÑALOZA RIOS MANUEL ANTONIO, nacionalidad: colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 06-04-1948, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, laborando actualmente por cuenta propia, hijo de DELSA MARIA RIOS (F) y MARIO JULIO PEÑALOZA (F), residenciado en: Sector Vuelta Larga, calle El Carmen, casa Nro. 12, cerca de la Bodega LA Morocha, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-5228244, manifestó ser titular de la cédula de identidad número E-81.646.593, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Me tome unos tragos y por una cosa, todo empezó porque ella llego tarde del cementerio y ella me explicó, ahí paso todo, pero fue una cosa ligera, fue una trifulca entre ella la hija mayor y yo, eso no fue nada, fue un golpe y prometo que la respetaré y mas nunca iré a su casa, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas al imputado. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JUDITH MENDEZ, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y escuchados los alegatos del Ministerio Público solicito la libertad plena de mi defendido y no me opongo a la solicitud de las medidas de protección requeridas por la fiscal del Ministerio Público, asimismo solicito se me expida copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y de acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano PEÑALOZA RIOS MANUEL ANTONIO, nacionalidad: colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 06-04-1948, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, laborando actualmente por cuenta propia, hijo de DELSA MARIA RIOS (F) y MARIO JULIO PEÑALOZA (F), residenciado en: Sector Vuelta Larga, calle El Carmen, casa Nro. 12, cerca de la Bodega LA Morocha, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-5228244, manifestó ser titular de la cédula de identidad número E-81.646.593, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: acta policial de aprehensión, informe medico, acta de medidas de protección y seguridad, impresiones fotográficas y declaración rendida por la victima en esta audiencia; finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, y por haberlos así solicitado la Fiscal del Ministerio Público, acuerda ratificar las medidas de protección y de seguridad impuestas contra el ciudadano PEÑALOZA RIOS MANUEL ANTONIO, nacionalidad: colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 06-04-1948, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, laborando actualmente por cuenta propia, hijo de DELSA MARIA RIOS (F) y MARIO JULIO PEÑALOZA (F), residenciado en: Sector Vuelta Larga, calle El Carmen, casa Nro. 12, cerca de la Bodega LA Morocha, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-5228244, manifestó ser titular de la cédula de identidad número E-81.646.593, que fueran impuestas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo estas las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la del numeral 3 la orden de salida del hogar común, la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano PEÑALOZA RIOS MANUEL ANTONIO, nacionalidad: colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 06-04-1948, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, laborando actualmente por cuenta propia, hijo de DELSA MARIA RIOS (F) y MARIO JULIO PEÑALOZA (F), residenciado en: Sector Vuelta Larga, calle El Carmen, casa Nro. 12, cerca de la Bodega LA Morocha, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-5228244, manifestó ser titular de la cédula de identidad número E-81.646.593. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.


De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6273-09