REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Noviembre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LUIS PERNALETE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: HILAN ANTONIO CASTILLO SALINAS.
VICTIMA: ROJAS MORALES MANUEL JOSE
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUDITH MENDEZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado HILAN ANTONIO CASTILLO SALINAS. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. LUIS PERNALETE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado HILAN ANTONIO CASTILLO SALINAS, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y la Defensora Pública Penal ABG. JUDITH MENDEZ. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano HILAN ANTONIO CASTILLO SALINAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que los funcionarios realizaban recorrido por el sector las 4 esquinas de Los Teques, avistan a un ciudadano que iba corriendo detrás de dos personas y les manifestó que los sujetos habían robado con pistolas automáticas en su tienda, por lo que proceden a darle alcance a uno de ellos, que son el ciudadano presente en sala y a una adolescente, seguidamente realizan recorrido por las adyacencias del liceo y el sujeto se escapa a la altura del metro de Los Teques el ciudadanos da las características del ciudadano, no solo de vestimentas sino que presenta tatuaje en la cabeza y en el brazo, la víctima logró arrebatarle a uno de los ciudadanos una de las armas de fuego, al realizar el operativo se informa que aprehendieron al ciudadano en el centro comercial Basconia de el tambor, por lo que se trasladan al lugar y a la persona agraviada y denunciante, asimismo una vez que proceden a verificar el arma de fuego incautada y al ciudadano logran determinar los funcionarios que el imputado presenta prontuario por porte ilícito de arma de fuego del año 2007. Por lo antes expuesto, esta representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo solicito se califiquen los hechos como flagrantes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse a los fines del total esclarecimiento de los hechos, asimismo en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por esta representante fiscal, además existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no sólo va contra la propiedad sino además contra la integridad física de las personas, e igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia del acta que se levante de la presente audiencia; es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: HILAN ANTONIO CASTILLO SALINAS, nacionalidad: venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 19-12-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de HILAN ANTONIO CASTILLO (V) Y LAURA SALINAS (V), de profesión u oficio barbero, residenciado en Rómulo Gallegos, entrada de Los Nísperos, Parte Alta, casa S/N, al lado de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-8217202, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-19.527.399, quien manifestó su deseo de NO declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JUDITH MENDEZ, quien expone: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, asimismo al momento de ser aprehendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que invoco el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”..Oídas las partes
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano HILAN ANTONIO CASTILLO SALINAS, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión inserta al folio 4 donde se lee: “…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, en momentos en que me encontraba en labores de patrullaje(…) en momentos en que realizábamos recorrido vehicular por el sector de las cuatro esquinas de los Teques, específicamente frente a las escaleras que dan acceso al liceo Muñoz Tebar, avistamos a un ciudadano de mediana estatura y tez blanca, (…) que iba corriendo detrás de dos personas y nos manifestó que esos sujetos lo habían robado con pistolas automáticas en su tienda, de Celulares Digitel, ubicada en la calle Guaicaipuro con calle Miranda, al frente del Hotel la Posada, por lo que procedimos a darle alcance junto con el ciudadano a uno de ellos en las escaleras que dan acceso a dicho liceo, (…) y la misma tenia en su poder un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, (…) seguidamente realizamos recorrido por las adyacencias del liceo en busca del otro sujeto que logro escapar hacia la estación del metro “ Ali Primera”, (…) por lo que realice operativo especial por los diferentes sectores, (…) quien logro aprehenderlo en el Centro comercial Basconia del Tambor, frente al MacDonal, (…) es todo…” , acta de entrevista rendida por el ciudadano ROJAS MORALES MANUEL JOSE inserta al folio 5 donde se lee: “…Yo me encontraba en la tienda digitel donde laboro en la 4 esquinas de los Teques Estado Miranda y a eso como a las 11:15 de la mañana entraron 2 personas un varón y una femenina, los cuales desenfundaron cada uno un arma de fuego y me obligaron a tirarme al piso, procediendo a exigir que les entregara las llaves de las vitrinas, la femenina dio la vuelta y abrio las gavetas agarrando las tarjetas prepagos que eran mas o menos 3500bf y como la cantidad de 800bf en efectivo, luego abrieron las vitrinas y se agarraron como 20 teléfonos, entre modelos Nokia y y Black Berry y 15 pend drive de Internet, asi como también los estuches y protectores de los telefonos metiendo todo eso en un bolso mediano de color negro, una vez que salio la muchacha de la tienda y al percatarme que quede solo con el muchacho y me dio chance de levantarme empecé a forcejear con el delincuente, el cual le legro arrebatar una pistola el muchacho salio corriendo y yo mas atrás de ellos , (…) es todo….”, acta de entrevista rendida por la ciudadana PACHECO GUAIQUIRIMA DIANA PATRICIA inserta al folio 6 donde se lee: “…En momentos que me encontraba en la tienda digitel que queda posr las 4 esquinas de Los Teques Estado Miranda en la cual yo trabajo, a eso como a las 11:10 de la mañana entraron dos muchachos un hombre y una mujer, los cuales desenfundieron cada uno un arma de fuego y nos obligaron a tirarnos al piso, fue cuando la muchacha me dijo que le diera las llaves de las vitrinas, cuando se las di, dio la vuelta y abrio las gavetas agarrando las tarjetas de prepago que eran 3500bf, y la cantidad de 800bf en efectivo, después abrieron las vitrinas y agarraron todos los telefonos entre modelos Nokia y Black Berry, los pen drive de Internet, tambien los estuches y protectores de los telefonos metiendo todo eso en un bolso de color negro, (….) es todo….”, registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursantes a los folios 8 y 9; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso conforme al artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal decreta en contra del imputado HILAN ANTONIO CASTILLO SALINAS, nacionalidad: venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 19-12-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de HILAN ANTONIO CASTILLO (V) Y LAURA SALINAS (V), de profesión u oficio barbero, residenciado en Rómulo Gallegos, entrada de Los Nísperos, Parte Alta, casa S/N, al lado de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-8217202, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-19.527.399, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal.
QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al imputado, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión..
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6274-09