REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Noviembre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: HERNANDEZ GOMEZ ANTHONY DAVID
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, jueves cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la una horas y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados HERNANDEZ GOMEZ ANTHONY DAVID Y MARTINEZ AROCHA WILNEIKER ALFREDO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, los imputados HERNANDEZ GOMEZ ANTHONY DAVID Y MARTINEZ AROCHA WILNEIKER ALFREDO, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Defensora Pública Penal ABG. MARITZA MATERAN PEREZ. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano HERNANDEZ GOMEZ ANTHONY DAVID Y MARTINEZ AROCHA WILNEIKER ALFREDO, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de investigaciones avistan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de color azul sin placas, los cuales al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, procediendo los sujetos a huir del lugar a bordo de la moto, siendo alcanzados a pocos metros, por lo que procedieron a realizarles inspección corporal, logrando incautar en el asiento de la moto, entre el piloto y el copiloto un envoltorio compuesto por restos de vegetales y semillas presunta droga. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, toda vez que no existen testigos que puedan dar fe del procedimiento realizado, por lo que solicito se acuerde al imputado su libertad plena e inmediata al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: HERNANDEZ GOMEZ ANTHONY DAVID, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 13-10-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de HIPOLITO TARCISIO HERNANDEZ (V) y BERNABELA GOMEZ (F), residenciado en: Carretera Vieja, Caracas, Los Teques, Sector Matadero, Los Manguitos, casa S/N, de color verde, con puertas y ventanas de color blanco, al lado de la Planta de Tratamiento, Estado Miranda, teléfono: 0412-9350248, propio, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V20.629.838, quien manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, quien expone: “La defensa solicita la libertad plena de mi defendido al no estar acreditada la comisión de ningún delito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe testigo de la aprehensión del imputado ni existe experticia de la supuesta sustancia incautada, por lo que reitero la solicitud de libertad plena, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta de la presente audiencia, es todo”..Oídas las partes
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Observa este Tribunal que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HERNANDEZ GOMEZ ANTHONY DAVID, haya sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal acuerda la libertad plena e inmediata del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al ciudadano HERNANDEZ GOMEZ ANTHONY DAVID, la cual se remitirá anexo a oficio dirigido al Jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión..
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6275-09