REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Noviembre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: GUERRERO LUGO NORIS ADRIANA
IMPUTADO: LUGO JULIO CESAR
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, Jueves cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado LUGO JULIO CESAR. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado LUGO JULIO CESAR, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Defensora Pública Penal ABG. MARITZA MATERAN PEREZ y la víctima GUERRERO LUGO NORIS ADRIANA. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante usted acudo respetuosamente y expongo: presento en este acto al ciudadano LUGO JULIO CESAR, en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NORIS GUERRERO, quien manifestó que su hermano la amenaza constantemente de muerte y con quemarle su casa, asimismo manifestó la ciudadana que se encontraba en su casa y éste estaba montando un rancho, la ciudadana le manifiesta que no quería que siguiera allí por cuanto desde que salió de la cárcel él se le instaló en la parte de afuera de su casa, y se la pasa consumiendo drogas y tomando, ella al reclamarle a su hermano que no quería que siguiera allí éste la amenazó con matarla y quemarle la casa, es allí cuando ella en un descuido logra ir a colocar la denuncia, asimismo informo al Tribunal que el ciudadano presenta dos solicitudes, una por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Guárico según oficio Nro. 368 de fecha 16 de marzo de 2007, y el segundo por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, según carpeta Nro. 0046694, de fecha 01-02-2008, causa Nro. 2U918-05. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico los hechos bajo el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente de la aludida Ley Orgánica. De igual forma, solicito se imponga a favor de la víctima de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, ejusdem, asimismo solicito se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener el control del imputado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo manifestado en relación a las solicitudes que presenta el imputado, solicito que el ciudadano sea puesto a la orden del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en esta ciudad de Los Teques, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Encontrándose presente en la sala la ciudadana NORIS ADRIANA GUERRERO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.035.994, en su carácter de víctima, se le cede el derecho de palabra y la misma manifiesta: “para mi es bastante difícil esto porque él es mi hermano, es bastante difícil que una persona que sea familia de uno se comporte de esa manera, que le imponga ese terror, el señor ya en una ocasión cuando velábamos a mi mamá me quemó en la casa y me dejo en la calle con lo que tenía puesto solamente, el lunes cuando le reclamo me vuelve a amenazar que me iba a quemar la casa y que me iba a matar y delante de los policías y me amenazaba y le dijo a los policías que quería meterme en la casa y amarrarme y agarrarme a palos, lo único que hago es tratar de ayudarlo, bastante apoyo le hemos dado y hemos tratado de ayudarlo, el es el que no se deja ayudar y el cuando uno le reclama algo todo lo toma a mal, esa consumidera de drogas delante de los niños, tomando aguardiente delante de los niños, yo cuido a tres sobrinos pequeños y los mas pequeños tienen 5 años y ven toda esa violencia, lo que queremos es que me deje en paz, porque yo a el no le he hecho mal y que se aleje de mi y de mi casa, en realidad no lo quiero preso ni nada, pero si que se aleje de mi y de mi casa y de mi familia porque es una persona violenta, el no vive en mi casa, el no tiene residencia, el estaba preso 2 años en san Juan de los morros y varias cárceles, el no tiene residencia y mi mamá dejo una casa en san Juan de los morros y el esposo de ella se quedó con la casa, el estaba haciendo un rancho detrás de mi casa, ese es mi terreno, yo no quiero que el haga un rancho allí, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: LUGO JULIO CESAR, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-08-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, no se encuentra laborando actualmente, hijo de AIDA FELICITA LUGO (F) y padre desconocido, residenciado en: La Matica, Sector Vuelta Larga, San Corniel, casa S/N, de color gris con puertas y ventanas de color marrón, al frente de la Bodega La Catira, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-9227040, propiedad de su hermana de nombre ADRIANA GUERRERO LUGO, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.743.183, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “el ranchito que estaba haciendo fue porque ella me dio el terreno para que lo hiciera, nunca la llegue a maltratar para eso están los médicos que la vean si la aporree o algo, mire como estoy, en ningún momento la golpee ni nada, a lo mejor si la agredo verbalmente, pero nunca la llegue a tocar, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular al imputado. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular al imputado. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula las siguientes preguntas al imputado: quien le causo las lesiones? Respuesta: los policías; Pregunta: cuales? Respuesta: los que me aprehendieron; Pregunta: por que te agarran preso? Respuesta: estaba sentado y de repente llego la policía, párate, me paré, me volteo, me pusieron los ganchos y cuando llegamos a la comandancia me cayeron a piña porque yo estaba maltratando a una mujer y nunca la maltrate; Pregunta: esta solicitado por el Tribunal de juicio? Respuesta: yo salí en libertad y no me han borrado de pantalla; Pregunta: cuando salió? Respuesta: el 4 de septiembre de este año, a mi me retuvieron fue por que me capturaron porque estaba solicitado por presentaciones, me capturaron y pague dos años y Sali en libertad plena sin beneficios ni nada, salí en libertad plena; Pregunta: le quemó la casa a ella hace tiempo? Respuesta: si, donde yo estaba haciendo el ranchito ella un día lo tumbó y en el momento no me dijo pero después me dijo; Pregunta: cuando se murió su mama? Respuesta: hace como tres o cuatro años; Pregunta: la volviste a amenazar? Respuesta: nunca, cuando voy a hacer algo no amenazo, me pueden poner una caución que si no me acerque a su casa, no la veo, yo dejé un radio allá de CD que no se si estará allá todavía; Pregunta: consume drogas? Respuesta: si, marihuana, alcohol. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, quien expone: “Solicito la libertad plena e inmediata de la persona de mi representado y la nulidad del acta de entrevista y declaración rendida por la ciudadana en sala, quien ha dicho ser hermana de mi representado y no le fue leído el precepto constitucional del artículo 49 numeral 5, igual sucedió en la audiencia donde declara dicha ciudadana no siendo alertada de esa garantía constitucional del artículo 49 numeral 5 que la exime de declarar contra su hermano, por otro lado la victima ha sostenido que su hermano la amenazó de muerte y además quemarle su casa, pero ese supuesto hecho no fue visto por persona alguna, solicito se realice a mi representado examen medico forense quien ha mostrado en esta audiencia haber sufrido lesiones, solicito que se investigue ese hecho, el Ministerio Público ha calificado el hecho como el delito de violencia psicológica y amenaza, no ha traído ningún elemento que demuestre la violencia física o psicológica, pide tres medidas de protección como lo son la de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia y 2 medidas cautelares que son para garantizar que el imputado no se ausente a los actos del proceso, me parece excesivo que una persona de muy escasos recursos económicos se le pida presente fiadores para que se le pueda otorgar su libertad, solicito que en el supuesto de considerar que están acreditados los delitos imputados no se impongan las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad relativa al numeral 8 solicitadas por ser excesivas, sobre todo por cuanto mi defendido es de escasos recursos económicos, revisadas las actuaciones del expediente y escuchados los alegatos del Ministerio Público solicito la libertad plena de mi defendido y no me opongo a la solicitud de las medidas de protección requeridas por la fiscal del Ministerio Público, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad del acta de entrevista rendida por la ciudadana GUERRERO LUGO NORIS ADRIANA, así como de la declaración rendida por la referida ciudadana en esta sala de audiencias, por cuanto si bien es cierto que no se le leyó el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida ciudadana tiene carácter de víctima en la presente causa.
SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano LUGO JULIO CESAR, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: acta policial de aprehensión inserta al folio 4 donde se lee: “…En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Agente Montoya Jesús, (…), deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Siendo las 01:20 horas de la tarde de este día, (…) realizando llamado del supervisor del grupo sub. Inspector Jonathan Pérez para apersonarnos a la Región policial uno y entrevistáramos con el jefe de los servicios Inspector Jefe Eliseo Martínez, donde una ciudadana quien se identifico NORIS ADRIANA GUERRERO LUGO, (…) manifestando haber sido objeto delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, donde el ciudadano de nombre Julio Cesar Lugo la amenaza de muerte y le arremete verbalmente, motivo por el cual nos trasladamos al referido sector en compañía de dicha ciudadana quien nos señalo al ciudadano agresor, y procedimos a la aprehensión del mismo para ser trasladado a la sede de nuestro despacho comisaría de Los Nuevos Teques donde quedo identificado como LUGO JULIO CESAR,, (…) siendo verificado por nuestro sistema de información policial S.I.P.O.L. (…), es todo…”, acta de entrevista rendida por la ciudadana GUERRERO LUGO NORIS ADRIANA inserta al folio 5 donde se lee: “…Yo me encontraba en mi casa Sali hacia fuera y mi hermano estaba armando un rancho detrás de mi casa, entonces yo le dije que no armara ese rancho hay y el empezó a amenazarme y a decirme que iba a matar a maldecidme me dijo que si lo denunciaba el me iba a matar o me iba a quemar la casa como lo hizo hace tiempo, entonces yo me dirigí a la fiscalia para denunciarlo y en la fiscalia me dieron una referencia para la policía de miranda, y de hay me mandaron en una patrulla para buscarlo y cuando llegue con los policías a mi casa y el estaba cerca de la misma entonces yo le di la descripción a los funcionarios de mi hermano y los mismos se apersonaron al lugar donde se procedió a detención del mismo y trasladarlo a la comisaría de Los Nuevos Teques es todo…”, acta policial cursante al folio 7 donde se lee: “…Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana del día de hoy, estando en compañía del Funcionario Agente: Rincón Luz, (…) donde se procedió a realizarle la inspección corporal de personas (…), no logrando incautar ningún tipo de objeto de interés criminalistico (…), siendo verificado por nuestro sistema de información policial S.I.I.P.O.L, (…), que identifica al ciudadano con dos solicitudes, 1.- por el Tribunal 4to. De Control de Guarico, según oficio 368 del 160307, REV. MED. CAUTELAR SUST LIBE PROC MRV/ RATIFIC MM 405 del 13-03-07, MSM TRIBUN DEL 27-02-07 EV. 2.- Por el Tribunal Segundo de Juicio de Los Teques del Estado Miranda, (…) es todo….”, informe medico cursante al folio 8, declaración rendida por la víctima en esta sala de audiencias; finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, y por haberlo así solicitado la Fiscal del Ministerio Público, acuerda imponer las medidas de protección y de seguridad impuestas contra el ciudadano LUGO JULIO CESAR, establecidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la del numeral 3 la orden de salida del terreno propiedad de la ciudadana víctima, la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida, asimismo se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas ante la sede de este tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, por un lapso de seis (06) meses, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente, copia de su cédula de identidad y una fotografía de frente, y del numeral 8 consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten un ingreso mensual de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno de ellos. El imputado permanecerá recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad relativa al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, informándole que el ciudadano se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, y solicitándole información sobre si el mismo se encuentra requerido por ese Tribunal.
SEXTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la práctica de examen médico forense al imputado.
SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6277-09