REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Noviembre de 2009.-
199° y 150°

Causa No. 3C6157-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretario: Abg. Eduardo Sánchez

Fiscal: Dra. Jenny Villalobos, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: Vega Carreño Pedro Elias

Defensa: Dr. Héctor Pérez, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda

Víctima: XXXXXX

Delito: Violencia Física

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano VEGA CARRERO PEDRO ELIAS, titular de la cédula de identidad V-15.684.232, por la presunta comisión del delito de violencia física; previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem, en agravio de la ciudadana XXXXXX, titular de la cédula de identidad personal número V-17.643.524, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano VEGA CARRERO PEDRO ELIAS, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano VEGA CARRERO PEDRO ELIAS y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana XXXXXX, considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano VEGA CARREÑO PEDRO ELIAS, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numeral 6 de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana XXXXXX, específicamente la siguiente: 1) Prohibición para la persona de VEGA CARRERO PEDRO ELIAS, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana XXXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de XXXXXX, presunta víctima, así mismo no se acuerdan las otras medidas de protección solicitadas por la representante del Ministerio Público en virtud de los manifestado por la victima en la presente audiencia. CUARTO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del Ciudadano VEGA CARRERO PEDRO ELIAS, de nacionalidad venezolano, natural de La Fría-Estado Táchira, de Estado Civil concubino, de Profesión u oficio taxista, laborando actualmente en Centro Comercial ITO, en la línea de taxis ITO, ubicado al final de la Av. Bermúdez, Los Teques-Estado Miranda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1981, hijo de Aura Carrero Chacon (v) y de Raúl Vega (v), residenciado en el sector la cruz, calle principal, casa s/n, al lado de la casa del señor morocho Los Teques-Estado Miranda número telefonico 0424-163.97.31 personal, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.684.232; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem. En tal sentido, se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación, dirigida con oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez

Causa: N° 3C-6157/09
RERM/RERM