REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Noviembre de 2009.-
199° y 150°
Causa No. 3C6158-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Eduardo Sánchez

Fiscal: Dra. Desiré Alejandra Vitale, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Ramírez Espinoza Gonzalo Darío

Víctimas: XXXXXX

Defensa: Dr. Héctor Pérez, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

Delito: Violencia Sexual y Lesiones Graves

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano RAMIREZ ESPINOSA GONZALO DARIO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXXXXXy LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano FERNANDEZ RONDON JESUS MANUEL. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMIREZ ESPINOSA GONZALO DARIO, ha sido autor o partícipe en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAMIREZ ESPINOSA GONZALO DARIO, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a que se le imponga a su defendido la Libertad Plena y sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigido al órgano aprehensor con oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez

Causa: N° 3C6158/09
RER/ES/RER