REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Causa N° 3C5930-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Wuilljantzy Sanchez Prado

Fiscal: Dr. Juan Canelón, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Sánchez Briceño Eduard José, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-08-1975, de profesión u oficio Empleado público del Ministerio de Educación, hijo de MARIA BRICEÑO (V) y de CARLOS SÀNCHEZ (V), titular de la cédula de identidad N°.11.488.463, de estado civil casado, residenciado en Carrizal, calle Font, sector Los Pozotes, casa Nº 4, Estado Miranda, teléfono: 0212.383.05.07.

Defensa Pública: Dra. Mercedes Adrian

Víctimas: Becerra Juan Carlos

Delito: Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: SANCHEZ BRICEÑO EDUARD JOSE, signada bajo el Nº 3C5930-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 16/07/2009, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dra. Ruth Araujo. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 31-05-2008, fecha en la cual la hoy víctima ciudadano JUAN CARLOS BECERRA, siendo aproximadamente las 08:00 p.m, se bajó de su vehículo en adyacencias a su casa ubicada en la Yerba Buena, Municipio Carrizal del Estado Miranda; momento en el cual se presento un ciudadano, que vestía un pantalón blue jeans y una franela color crema, de tez morena y delgado, estatura media, el cual comenzó a amedrentarlo a los fines que no estacionara su vehículo frente a su casa, que de ser así le iba a dar un tiro, por lo que el ciudadano JUAN CARLOS BECERRA, ante la amenaza, le respondió que si se lo iba a dar que se lo diera, fue en ese momento que el ciudadano SANCHEZ BRICEÑO EDUARD JOSÉ, saco un arma de fuego de su cintura y comenzó a dispararle en reiteradas oportunidades al ciudadano JUAN CARLOS BECERRA, causándole según el resultado del reconocimiento médico legal, orificio de entrada, a distancia, en cara externa de 1/3 proximal en brazo derecho, con trayecto de atrás hacia delante, perpendicular, tipo sedal, con orificio de salida 1/3 proximal de la cara interna en el mismo brazo, no clínica ni radiológicamente lesión osea, ni compromiso neurológico, concluyendo estado general satisfactorio, tiempo de curación de nueve días, con cicatrices y de carácter leve.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos y expertos, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:



Expertos:
1.- Declaración del Experto: Profesional Especialista I RICARDO LÓPEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, quien practico la experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° 939-09, de fecha 01-06-2009, y dejo constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano BECERRA JUAN CARLOS, así como del tiempo de curación de dichas lesiones.

Testigos:
1.- Declaración del Funcionario: Inspector JORDAN LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, el cual suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 31/05/2009 y se dejo constancia del lugar, hora y fecha de la detención en flagrancia del hoy acusado.
2.- Declaración Testimonial del ciudadano BECERRA JUAN CARLOS, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.731.626, de 32 años, estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 20-02-1977, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Yerba buena, callejón adentro casa s/n, Municipio Carrizal, Estado Miranda, por ser víctima de los hechos.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana ESCALONA FELICITA COROMOTO, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.869.635, de 29 años, estado civil soltero, natural del Estado Trujillo, nacido el 21/05/1980, profesión u oficio ayudante de cocina en el Restaurant Manzana de Oro, residenciada en el sector Yerba buena, callejón adentro casa s/n, Municipio Carrizal, Estado Miranda por ser la misma testigo presencial de los hechos.

Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 y artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

1-.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada bajo el N° 939-09, de fecha 01-06-2009, Experto Profesional Especialista I RICARDO LÓPEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques.

Se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se decide.-

De las Pruebas promovidas por la Defensa:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa; a saber:

Testigos:
1.- Declaración de la ciudadana MORAIMA CAROLINA GONZALEZ ESPINOZA, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.412.591, domiciliada en el sector Lo Posotes, calle Font, casa N° 4, Los Teques, Estado Miranda, por cuanto va a declarar asuntos referidos a los hechos señalados por el Ministerio Público.

Documentales:

De igual forma, se admite como prueba documental, para ser incorporada por su lectura al debate, la siguiente:
1.- Constancias de Residencia expedida por la Presidente de la Asociación de Vecinos de Los Pozotes, Carrizal, Estado Miranda, suscrito por la Presidenta de dicha Asociación, mediante la cual se deja constancia de la residencia del imputado.
2.- Firmas de ciudadanos recogidas por ASOVELPO (Asociación de Vecinos de Los Pozotes, Carrizal, Estado Miranda), suscrito por miembros de dicha Asociación de Vecinos, referente a la actividad del imputado en la comunidad y mediante la cual se deja constancia que es una persona de buena conducta en la comunidad.
3.- Constancia de Trabajo expedida por el Jefe de Distrito escolar 1 de la Zona Educativa N° 13, de Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que el imputado es una persona trabajadora.

Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas

La defensa Pública del ciudadano SANCHEZ BRICEÑO EDUARD JOSE, representada por la Dra. Mercedes Adrian Alvarez; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, por haberse violado el artículo 326, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener esta los requisitos, señalando violación de los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano SANCHEZ BRICEÑO EDUARD JOSE, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, en contra del ciudadano SANCHEZ BRICEÑO EDUARD JOSE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Becerra Juan Carlos.

Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano SANCHEZ BRICEÑO EDUARD JOSE, se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal, por tal razón, en base a las atribuciones conferidas en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, en tal sentido, se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano SANCHEZ BRICEÑO EDUARD JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Becerra Juan Carlos. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar

En atención a la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por las partes en el curso de la Audiencia Preliminar, observa ésta Juzgadora, que no han variado en lo absoluto las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 01/06/2009 tal medida de coerción personal, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa y el Fiscal y en consecuencia Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano SANCHEZ BRICEÑO EDUARD JOSE, en fecha 01/06/2009 y ratificada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28/07/2009; por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, el ciudadano SANCHEZ BRICEÑO EDUARD JOSE manifestó su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Pública, Dra. Mercedes Adrian Alvarez, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: En base a la atribuciones conferidas en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal establece a los hechos atribuidos al imputado SANCHEZ BRICEÑO EDUARD JOSE, una calificación jurídica provisional distinta a la señalada por el Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano SANCHEZ BRICEÑO EDUARD JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BECERRA JUAN CARLOS. Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se imponga a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en consecuencia, se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal, en fecha 01/06/2009 y ratificada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28/07/2009. Quinto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado
Causa: 3C5930-09
RER/wsp/rer