Causa N° 3C-6132-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dr. Juan Canelón, Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Regalado Gerdel Enyerbel Yorney: nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante de 3er. Año de bachillerato, residenciado en Santa Teresa, Sector Mopia, La Morena, vereda 07, casa s/n, cerca de la Bodega, al final de la vereda, Santa Teresa-Estado Miranda, hijo de Rafael Regalado (v) y Marilyn Josefina (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.642.359.

Defensa Pública: Dra. Jusmar Castillo

Victimas: González Delgado Isabel María, quien es hermana del hoy occiso González Delgado Oswaldo Alejandro.

Delito: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C6132-09, seguida al ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 18/11/2009, por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:


CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha03 de octubre de 2009, por cuanto el ciudadano Oswaldo Alejandro Delgado González, se encontraba dentro de las instalaciones del Servicio de Protección de la Niñez y la Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), realizando las actividades propias del cargo de instructor que desempeñaba en la referida institución Mirandina, cuando el ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, en compañía de un grupo de adolescentes procedieron a agredir al funcionario GONZALEZ DELGADO OSWALDO ALEJANDRO, empleando para ello armas blancas de fabricación carcelaria, conocidas como CHUZOS, las cuales fueron elaboradas con fragmentos de cabillas conocidas como “Tripa de Pollo”. El grupo en cuestión infligieron múltiples heridas punzo penetrantes en el cuerpo del prenombrado ciudadano, en zonas como el tórax, cuello y abdomen, varias de ellas suficientes por sí solas para causar la muerte de la víctima. Una vez agredido el ciudadano Oswaldo González, lo encierran en uno de los cuartos del SEPINAMI, obstaculizando cualquier tipo de ayuda que pudiera habérsele brindado a la víctima, e intentan promover una fuga, siendo detenidos por el resto del personal adscrito al Servicio de Protección, posteriormente lo pusieron a la orden de la Fiscal del Ministerio Público; siendo el caso que finalmente fallece el funcionario GONZALEZ DELGADO OSWALDO ALEJANDRO.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos y expertos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:

EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos, Funcionarios AGENTE CURVELO GERSON y los Detectives investigadores SANDRA CAMPOS y HERSONI MORENO, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques por cuanto fueron los funcionarios que efectuaron la INSPECCION TECNICA Nrsº 2129 y 2130, ambas de fecha 03 de octubre de 2009, practicadas en el lugar donde sucedieron los hechos.
2.- Declaración del Experto, Agente JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Área Técnica Policial Sub Delegación Los Teques quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, identificado con el N° 9700-113-RT-396, de fecha 04 de octubre de 2010, a los fines de demostrar las características del teléfono móvil de la víctima.
3.- Declaración del Experto, Funcionario Detective Arias H. Ángel C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Área de Técnica Policial sub.-delegación de Los Teques, quien practico realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL, identificado con el Nº 9700-113-RL-416, de fecha 14 de Octubre de 2009 a los fines de demostrar las características y capacidades del arma blanca (chuzo) empleada por el imputado.
4.- Declaración de la Dra. MARY CARMEN GARRIDO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, quien practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificado con el número A-1509-09, de fecha 22 de octubre de 2009, al cadáver de la víctima (occiso) OSWALDO ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO

TESTIGOS:

1.- Declaración del Funcionario OSCAR LEON, adscrito a la Medicatura Forense al Cuerpo de Sub Delegación Los Teques, quien trascribió ACTA DE NOVEDADES de fecha 03 de Octubre del 2009.
2.- Declaración del Funcionario AGENTE HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Octubre de 2009.
3.- Declaración del Funcionario Detective PABON JOSE, adscrito al grupo B, de la División de Patrullaje, vehicular Región Policial, quien suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 04 de octubre de 2010.
4.- Declaración del ciudadano JAIRO ALEXANDER BLANCO HIGUERA, titular de la cédula de identidad número V-11.120.382, por ser testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración del ciudadano JOSÉ MARTIN COLMENARES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.264.144, por ser testigo presencial de los hechos.
6.- Declaración del ciudadano LUIS EMILIO BOLÍVAR titular de la cédula de identidad número V-22.537.593, por ser testigo presencial de los hechos.
7.- ROMMEL JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, por ser testigo referencial de los hechos.
8.- Declaración del ciudadano VÍCTOR MANUEL GUERRA OSUNA, por cuanto resulto ser testigo presencial de los hechos.
9.- Declaración de la ciudadana ISABEL MARIA GONZÁLEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-13.726.205, por cuanto resulto ser testigo referencial de los hechos.
10.- Declaración del ciudadano CAMEJO LEZAMA HECTOR JESUS, titular de la cédula de identidad número V-22.049.110, por cuanto resulto ser testigo de los hechos.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- INSPECCION TECNICA Nrsº 2129 y 2130, ambas de fecha 03 de octubre de 2009, practicadas en el lugar donde sucedieron los hechos, suscritas por los funcionarios AGENTE CURVELO GERSON y los Detectives investigadores SANDRA CAMPOS y HERSONI MORENO, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, identificado con el N° 9700-113-RT-396, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por el agente JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Área Técnica Policial Sub Delegación Los Teques.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificado con el número A-1509-09, de fecha 22 de octubre de 2009, al cadáver de la víctima (occiso) OSWALDO ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO, suscrito por la Experto Dra. MARY CARMEN GARRIDO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques.

Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documentos que en el caso de las experticias requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-
Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa.
Así mismo, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas

La Defensa Publica representada por la Dra. Jusmar Castillo, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 Ordinal 4to, literal “i”, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener esta los requisitos, señalando violación de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputa al ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública Dra. Jusmar Castillo; establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se declara Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se Declara.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica provisional de los hechos, respecto al ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, específicamente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de González Delgado Oswaldo Alejandro.

Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal; toda vez que según la exposición realizada por la Vindicta Pública se desprende que el hecho punible se cometió por medio de amenaza a la vida, a mano armada, específicamente con armas blancas de fabricación carcelaria, conocidas como CHUZOS, las cuales fueron elaboradas con fragmentos de cabillas conocidas como “Tripa de Pollo”; en perjuicio del ciudadano González Delgado Oswaldo Alejandro; en tal sentido, se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de González Delgado Oswaldo Alejandro, razón por la cual se declara Sin Lugar la propuesta de cambio de calificación jurídica realizada por la Defensa Pública Dra. Jusmar Castillo. Y así se Declara.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad

Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa Pública solicita que se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en fecha 05/10/2009; tal medida de coerción personal, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY. Y así se declara.

CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial
de admisión de los Hechos

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de Oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, el ciudadano expuso de forma voluntaria lo siguiente:

“Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.

Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-

CAPITULO SÉPTIMO:
De la Penalidad
En virtud de la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, éste Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pena correspondiente al ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, establece como pena normalmente aplicable, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, correspondiente a su término medio.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente de hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, sin embargo en el caso en concreto, por tratarse de un delito en el cual se ha ejercido violencia contra las personas, a los fines de su ejecución; sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, con otra limitante como lo es hecho de que esa pena que se imponga no sea inferior del límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; razón por la cual, en el caso de marras, específicamente en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA no es posible aplicar una rebaja de un tercio de la pena, por cuanto resultaría inferior al límite mínimo contemplado para el delito que ha sido establecido en el presente caso; por lo que en definitiva el ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, deberá cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal Vigente; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.

En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 05/10/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY. Y así se declara.-

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, el día 03/04/2021. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuestas por la Defensora Pública DRA. JUSMAR CASTILLO, en representación del imputado REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 24-11-2009, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de González Delgado Oswaldo Alejandro; en tal sentido se declara Sin Lugar la propuesta de cambio de calificación jurídica realizada por la Defensa Pública Dra. Jusmar Castillo. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso y además de haber sido obtenidas lícitamente. Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de la Defensa Pública. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aprecia éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 05/10/2009. QUINTO: Se CONDENA al ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY: nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante de 3er. Año de bachillerato, residenciado en Santa Teresa, Sector Mopia, La Morena, vereda 07, casa s/n, cerca de la Bodega, al final de la vereda, Santa Teresa-Estado Miranda, hijo de Rafael Regalado (v) y Marilyn Josefina (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.642.359, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de González Delgado Oswaldo Alejandro; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. SEPTIMO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, en fecha 05/10/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. NOVENO: Por cuanto la detención del ciudadano REGALADO GERDEL ENYERBEL YORNEY, se materializó en fecha 03/10/2009 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 03/04/2021.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

Causa N° 3C6132-09
RER/WSP/RER