Causa N° 3C-5918-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Wuilljantzy Sanchez Prado

Fiscal: Dra. Ruth Araujo, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Aurelio Gabriel Padilla Padilla, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio albañil, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, hijo de AURELIO PADILLA (F) y YOLANDA PADILLA (V), residenciado en: El Nacional, sector las piedras, callejón las flores, casa S/N cerca de la cancha, Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. V-26.133.794.

Defensa Pública: Dra. Neida Pérez en sustitución de la Dra. Jusmar Castillo

Victimas: Espinoza Zambrano Miguel Lenier

Delito: Robo Agravado

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C5918-09, seguida al ciudadano AURELIO GABRIEL PADILLA PADILLA; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 23/06/2009, por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Wuilljantzy Sanchez Prado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:


CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 22-05-2009, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, momento cuando se encontraba en la sede de la división de patrullaje vehicular ubicada en las instalaciones del Hospital Victorino Santaella, se presento un ciudadano que se identifico como ESPINOZA ZAMBRANO MIGUEL LENIER, titular de la cedula de identidad N° V-17.898.966, quien manifestó que había sido despojado de dos teléfonos celulares por un ciudadano que vestía pantalón Jean azul claro, chemis de rayas azul y blancas, de tez morena, de baja estatura, el cual se monto en un colectivo donde el prenombrado ciudadano se trasladaba a la altura del barrio El Nacional, siendo el caso que bajo amenaza de muerte con un arma blanca lo constriño a que le entregara los dos teléfonos celulares que portaba. Seguidamente al despojo de esas pertenencias, el agresor se bajó del colectivo e ingresó al hospital; motivo por el cual los efectivos policiales en compañía del denunciante proceden a realizar un recorrido por las instalaciones a los fines de ubicar al referido ciudadano, por lo que específicamente en la parte que da hacia la Avenida Bicentenario, avistó a un ciudadano con las características antes descritas, siendo éste reconocido por el agraviado como la persona que momentos antes lo había despojado de los teléfonos celulares, razón por la cual los efectivos le dan la voz de alto y al realizarle la inspección corporal correspondiente por el Sub. Inspector CESAR CAMARA, logran incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un arma blanca tipo navaja pico e loro, con empuñadura de madera, hoja de color plateada de aproximadamente de 7 centímetro de longitud, así mismo en el bolsillo del lado izquierdo le fue incautado dos teléfonos celulares, los cuales fueron reconocidos por el agraviado como los que le habían quitado.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos y expertos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:

EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto, Funcionario Detective CASTILLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quien practico y suscribió AVALUO REAL N° 9700-113-AR-101, de fecha 23 de Mayo de 2009, practicada a los teléfonos celulares recuperados por los efectivos policiales aprehensores del imputado.
2.- Declaración del Experto, Funcionario Detective CASTILLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quien practico y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-AR-198, de fecha 23 de Mayo de 2009, practicada a un arma blanca tipo navaja, incautada en poder del imputado.

TESTIGOS:

1.- Declaración de los Funcionarios, Funcionarios: Sub- Comisario FRANKLIN BUSTAMANTE y Sub-Inspector CÁMARA CESAR, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, quienes practicaron el procedimiento aprehensión del ciudadano PADILLA PADILLA AURELIO GABRIEL.
2.- Declaración del ciudadano, ESPINOZA ZAMBRANO MIGUEL LENIER, titular de la Cédula de Identidad N° 17.898.966, quien es la víctima en el presente proceso.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-113-AR-101, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CASTILLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, practicada a los teléfonos celulares recuperados en el procedimiento en cuestión.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-AR-198, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por el Funcionario Detective CASTILLO CESAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, practicada a un arma blanca tipo navaja incautada en poder del imputado.
3.- COPIA SIMPLE DE FACTURA DE COMPRA, signada con el No. 102110, de fecha 21-12-2007, emitida por DIGITEL, gsm, La Cascada, Carrizal a nombre de Miguel Espinoza Zambrano, de un teléfono celular Sony Ericson W580I, por cuanto a través de su exhibición y su lectura se demostrara la propiedad de uno de los teléfonos objeto del robo.

Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documentos que en el caso de las experticias requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-
Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa.
Así mismo, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas

La Defensa Publica representada por la Dra. Neida Pérez, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 Ordinal 4to, literal “i”, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener esta los requisitos, señalando violación del ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputa al ciudadano AURELIO GABRIEL PADILLA PADILLA, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública Dra. Neida Pérez; establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se declara Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se Declara.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica provisional de los hechos, distinta al escrito acusatorio, respecto al ciudadano AURELIO GABRIEL PADILLA PADILLA, específicamente por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Espinoza Zambrano Miguel Lenier.

Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano AURELIO GABRIEL PADILLA PADILLA, se subsume en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; toda vez que según la exposición realizada por la Vindicta Pública se desprende que el hecho punible se cometió por medio de amenaza a la vida, a mano armada, específicamente con un arma blanca; en perjuicio del ciudadano Espinoza Zambrano Miguel Lenier; razón por la cual se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la expuesta en la presente Audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido, se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano AURELIO GABRIEL PADILLA PADILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Espinoza Zambrano Miguel Lenier. Y así se Declara.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad

Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa Pública solicita que se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano AURELIO GABRIEL PADILLA PADILLA; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en fecha 23/05/2009; tal medida de coerción personal, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano AURELIO GABRIEL PADILLA PADILLA. Y así se declara.

CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial
de admisión de los Hechos

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de Oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de ROBO AGRAVADO; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, el ciudadano expuso de forma voluntaria lo siguiente:

“Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.

Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-

CAPITULO SÉPTIMO:
De la Penalidad
En virtud de la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, éste Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pena correspondiente al ciudadano AURELIO GABRIEL PADILLA PADILLA en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece como pena normalmente aplicable, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, correspondiente a su término medio.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente de hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito en el cual ha existido violencia contra la víctima; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual, corresponde por éste tipo penal, la aplicación de la pena de diez (10) años de Prisión; por lo que en definitiva el ciudadano AURELIO GABRIEL PADILLA PADILLA, deberá cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.

En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 23/05/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano AURELIO GABRIEL PADILLA PADILLA. Y así se declara.-

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano AURELIO GABRIEL PADILLA PADILLA, el día 22/05/2019. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por Defensa Pública DRA. NEIDA PEREZ, actuando en representación del imputado PADILLA PADILLA AURELIO GABRIEL, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: En base a la atribuciones conferidas en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal establece a los hechos atribuidos al imputado PADILLA PADILLA AURELIO GABRIEL, una calificación jurídica provisional distinta a la señalada oralmente en éste acto por la Fiscal; en consecuencia se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PADILLA PADILLA AURELIO GABRIEL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESPINOZA ZAMBRANO MIGUEL LENIER. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso. No existen medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública. No existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano PADILLA PADILLA AURELIO GABRIEL, se aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 23/05/2009. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano PADILLA PADILLA AURELIO GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio albañil, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, hijo de AURELIO PADILLA (F) y YOLANDA PADILLA (V), residenciado en: El Nacional, sector Las Piedras, callejón Las Flores, casa S/N, cerca de la cancha, Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No. V-26.133.794, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ESPINOZA ZAMBRANO MIGUEL LENIER, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. SEPTIMO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano PADILLA PADILLA AURELIO GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.133.794, en fecha 23/05/2009 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. NOVENO: Por cuanto la detención del ciudadano PADILLA PADILLA AURELIO GABRIEL, se materializó en fecha 22/05/2009, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 22/05/2019
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Wuilljantzy Sanchez Prado

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Wuilljantzy Sanchez Prado

Causa N° 3C5918-09
RER/WSP/RER