REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Noviembre de 2009.-
199° y 150°

Causa No. 3C6149-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado

Fiscal: Dra. Marinell Sosa, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: Jonathan José Espinel Solano

Defensa: Dra. Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

Víctima: XXXXXX

Delito: Violencia Física

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a su segundo aparte, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano JONATHAN JOSÉ ESPINEL SOLANO, titular de la cédula de identidad V-16.924.193, por la presunta comisión del delito de violencia física; previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en agravio de la ciudadana XXXXXX, titular de la cédula de identidad personal número V-18.143.986; en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano JONATHAN JOSÉ ESPINEL SOLANO, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano JONATHAN JOSÉ ESPINEL SOLANO, y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana XXXXXX, considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición, y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano JONATHAN JOSÉ ESPINEL SOLANO, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana XXXXXX: específicamente las de los numerales 5 y 6, vale decir, 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano JONATHAN JOSÉ ESPINEL SOLANO a la ciudadana XXXXXX, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de JONATHAN JOSÉ ESPINEL SOLANO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana XXXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de XXXXXX, presunta víctima del delito de amenaza. QUINTO: Se declara Improcedente la solicitud fiscal, en el sentido, que se ratifique la retención del arma de fuego, la cual se encuentra a disposición del Ministerio Público, y en cuanto a la verificación del permiso del arma por ser actuaciones propias de la investigación, la misma le compete al Ministerio Público como titular de la acción penal, todo ello conforme a los dispuesto en los artículos 11 y 108 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Actuando este Tribunal en la facultad que le confiere el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima esta juzgadora, en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 3, eiusdem, y atendido al criterio de la proporcionalidad, se impone la medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, en consecuencia, al ciudadano JONATHAN JOSÉ ESPINEL SOLANO, se le impone la medida cautelar establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, obligación de presentarse cada 15 días ante éste Tribunal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin la autorización expresa. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas, por no ser contrarias derecho. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. Se ordena librar oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado
Causa: N° 3C-6149/09
RERM/RERM