REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de noviembre de 2009.

Causa 5C 6207-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: SIERRALTA CARRILLO HUGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.321.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 10-11-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó:
“Presento en este acto al imputado RODRIGUEZ LEONICIO VIDAL, toda vez que en fecha 13/10/2009 el ciudadano Ruiz Espinosa Emiro Antonio presento denuncia ante la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano HUGO BENANCIO SIERRALTA, por cuanto hace aproximadamente dos años le hizo entrega de un vehiculo modelo Fiorino con la finalidad de que le realizara reparaciones en el compacto, y con el pasar del tiempo este ciudadano colisiono el vehiculo, diciendo que el iba a reparar los daños, posteriormente el dijo que iba a cómprale el carro, el ciudadano victima le solicito 12.000 bolívares fuertes para aquel entonces, pago que debía ser cancelado de la siguiente manera 6.000 bolívares en octubre de 2007 y 6.000 bolívares en diciembre de 2007, no cancelo, ni atendida las llamadas telefónicas, fue hablar con el ciudadano Sierralta Hugo, para que el entregara el vehiculo, dejo pasar el tiempo y el 24/08/2009 un conocido le dijo que vio el carro en la autopista vía el Valle Los Teques, conducido por una persona que no era el imputado, y le informaron a la victima que el mismo había vendido la camioneta. En fecha 09/11/2009 se presenta espontáneamente en la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano RIVERO ALAYON JULIO DAVID, quien indico que el ciudadano HUGO BENANCIO SIERRALTA CARRILLO, en Octubre de 2008 le vendió el carro Fiorino, En esa misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la Calle El Trigo, Carrizal Estado Miranda con la finalidad de ubicar al ciudadano SIERRALTA CARRILLO HUGO, al taller donde labora este y una vez el lugar y ubicado el ciudadano lo trasladaron a la Sub Deligación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas notificando al Ministerio Publico de las presentes actuaciones. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana del día 13/10/2009, el ciudadano Ruiz Espinosa Emiro Antonio presentó denuncia ante la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano HUGO BENANCIO SIERRALTA, por cuanto hace aproximadamente dos años le hizo entrega de un vehiculo modelo Fiorino con la finalidad de que le realizara reparaciones en el compacto, y con el pasar del tiempo este ciudadano colisiono el vehiculo, diciendo que el iba a reparar los daños, posteriormente el dijo que iba a cómprale el carro, el ciudadano victima le solicito 12.000 bolívares fuertes para aquel entonces, pago que debía ser cancelado de la siguiente manera 6.000 bolívares en octubre de 2007 y 6.000 bolívares en diciembre de 2007, no cancelo, ni atendida las llamadas telefónicas, fue hablar con el ciudadano Sierralta Hugo, para que el entregara el vehiculo, dejo pasar el tiempo y el 24/08/2009 un conocido le dijo que vio el carro en la autopista vía el Valle Los Teques, conducido por una persona que no era el imputado, y le informaron a la victima que el mismo había vendido la camioneta. En fecha 09/11/2009 se presenta espontáneamente en la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano RIVERO ALAYON JULIO DAVID, quien indico que el ciudadano HUGO BENANCIO SIERRALTA CARRILLO, en Octubre de 2008 le vendió el carro Fiorino, En esa misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la Calle El Trigo, Carrizal Estado Miranda con la finalidad de ubicar al ciudadano SIERRALTA CARRILLO HUGO, al taller donde labora este y una vez el lugar y ubicado el ciudadano lo trasladaron a la Sub Deligación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas notificando al Ministerio Publico de las presentes actuaciones, quien en esta misma oportunidad, vale decir, 10-11-2009 presentó al imputado de autos ante este Tribunal .

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE DENUNCIA COMUN RENDIDA POR EL CIUDADANO RUIZ ESPINOZA EMIRO ANTONIO (folios 03 Y 04) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (Folio 05).

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (Folio 12 y vuelto).

4. ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO RIVERO ALAYON JULIO DAVID (folios 13 Y 14).

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (Folios 16, vuelto y 17).

6. INSPECCIÒN TÈCNICA NRO. 2508 (Folio 19).

7. DECLARACIÒN DE LA VÌCTIMA RENDIDA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al imputado SIERRALTA CARRILLO HUGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.321, la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de mantener algún tipo de comunicación con la victima ciudadano RUIZ ESPINOSA EMIRO ANTONIO.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Observa esta defensa que se han violentado garantías procesales como la contenida en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que el ciudadano no fue detenido ni en flagrancia ni por solicitud de Aprehensión, cuando fue detenido no estaba cometiendo delito alguno los hechos narrados según lo narrado sucedió hace 2 años, de tal manera que esta defensa solicita la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de este ciudadano, ya que se están violentando garantías constitucionales así como las garantías previstas en los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos no tienen relevancia penal sino relevancia civil, ya que fue un contrato verbal entre ambas partes, a todo evento mi defendido alega que el cumplió en la medida de lo posible con el pago. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido al no haber imputación fiscal a la persona de mi defendido de la comisión de ningún delito y no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la detención que sufre mi defendido ilegal e inconstitucional. Es todo”...

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Observa este Tribunal que si bien es cierto, que la aprehensión del imputado, no fue flagrante, ni en virtud de una orden judicial de aprehensión, establece jurisprudencia específicamente la en la sentencia N° 526, de fecha 00-2294 09-04-2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que una vez presentado el aprehendido ante el Tribunal de Control, el juez debe verificar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y a los fines de emitir pronunciamiento debe verificar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que están suficientemente establecidos con las actas que cursan en el expediente por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano SIERRALTA CARRILLO HUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.690.321, quien es natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, nació el 30-05-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Venancio Sierralta (f) y de Juana de Sierralta (v) de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: San Antonio de Los Altos, Rosaleda Sur, Edificio Chaman, piso 5, apto 5ª. Estado Miranda, Teléfono: 0412-906-11-01, la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Prohibición de mantener algún tipo de comunicación con la victima ciudadano RUIZ ESPINOSA EMIRO ANTONIO.

CUARTO: líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo la correspondiente boleta de excarcelación.

QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente causa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 190, 191, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 468 del Código Penal, Sentencia N° 526, de fecha 00-2294 09-04-2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

Exp. N° 5C- 6207-09
ZMR/GOP