REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de noviembre de 2009.
Causa 5C 6208-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: RODRIGUEZ LEONICIO VIDAL

DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIA COELLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 10-11-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, narró las circunstancia de tiempo, modo y lugar concerniente a la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ LEONICIO VIDAL, calificando los hechos como, DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simple de la presente audiencia, es todo”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 15:20 horas del día 09-11-2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de inteligencia, en los alrededores de la vía principal que conduce a retamal, específicamente frente a una de las paradas de la entrada principal, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, merodeando por el lugar, quien para el momento vestía una camisa de color verde, de contextura gruesa, cabello color negro, razón por la cual se le acercaron, seguidamente le solicitaron su documentación personal quedando identificado como RODRIGUEZ LEONICIO VIDAL, luego le preguntaron si poseía algún objeto de procedencia ilícita, o en su defecto una sustancia ilícita, a lo que dicho ciudadano insistió en no poseer ningunos de los dos, seguidamente y siendo testigo del procedimiento policial, el ciudadano BLANCO SANCHEZ EUSEBIO BENJAMIN, los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección Corporal, a lo que en ese momento el mencionado ciudadano opuso resistencia a la revisión corporal, lazando golpes de puño a la comisión policial, para no dejar revisar, hasta que finalmente y haciendo uso de la fuerza publica, se logra inmovilizar al ciudadano, uno de los funcionarios logro incautar en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, una bolsa transparente mediana y en su interior contiene la cantidad de catorce (14) envoltorios pequeños de papel aluminio de una sustancias dura, color beige, de presunta droga tipo crack, dos (02) envoltorios grandes de papel aluminio de restos de vegetales de presunta droga tipo marihuana, cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, de material sintético, de polvo blanco presunta droga tipo cocaína, y en su bolsillo delantero izquierdo, un (01) billete de veinte (20,00), tres (03) billetes de diez (10,00), cinco (05) billetes de cinco (5,00) y tres (03) billetes de dos (2,00), todos de circulación nacional, para un monto total de ochenta y un bolívar (81,00 Bs), en virtud de los cual resultó aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 04 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Acta De Entrevista De Testigo rendida por el ciudadano BLANCO SANCHEZ EUSEBIO BENJAMIN (folio 05 y vuelto).

3. ACTA DE IDENTIFICACIÒN DE SUSTANCIA INCAUTADA (Folio 07)

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (Folios 08 y 09).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RODRIGUEZ LEONICIO VIDAL, respecto al delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano RODRIGUEZ LEONICIO VIDAL (identificado en autos) y con preferencia legal, la medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“Una vez revisadas las actuaciones esta defensa observa que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es decir no hay suficientes elementos de convicción para considerar que es autor o participe de los hechos expuestos por el Representante del Ministerio Público, por lo que solicito la libertad inmediata, ya que es evidente la imposibilidad de dar cumplimiento a la medida solicitada por el Ministerio público, por lo que solicito se le imponga una menos gravosa como es la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Organito Procesal penal , es todo”

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ LEONICIO VIDAL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, sin embargo, considera este Tribunal que los motivos que sustentan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal a solicitud del Ministerio Público le impone al imputado RODRIGUEZ LEONICIO VIDAL, nacionalidad venezolano, natural de Chaguarama, Estado Miranda, nacido en fecha 20/02/1958, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Calle Principal Retamal, La Invasión, casa s/n, por la escalera nro 2, Estado Miranda, quien es titular de la cédula de identidad número V-6.457.121, la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal cada ocho (08) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido imputado.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

Exp. N° 5C- 6208-09
ZMR/gop-
10-11-2009