REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de noviembre de 2009.

Causa 5C 6209-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: MAYKE KENNY SPINA MEZONES Y MEIKER MOISES CASTILLO ARQUIZONES
DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, defensa del ciudadano MEIKER MOISES CASTILLO ARQUIZONES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ Y JUSMARY DEL VALLE SANTANA MEZONES, defensas del ciudadano MAYKE KENNY SPINA MEZONES


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 18-11-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de los imputados, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“Presento y dejo a disposición de este órgano jurisdiccional a los ciudadanos MAYKE KENNY SPINA MEZONES Y MEIKER MOISES CASTILLO ARQUIZONES, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Los Salias, en fecha 16-11-2009, siendo que vía radiofónica recibieron llamado donde les indicaron que cuatro ciudadanos a bordo de 2 vehículos moto color roja y otra de color negro interceptaron al agente Steve Moreno, funcionario de ese mismo cuerpo policial, a la altura del puente de carrizal de la referida carretera, con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias informando que uno de los ciudadanos que se trasladaba a bordo del vehiculo moto de color negro y quien vestía pantalón azul y camisa kaki, de tez blanca y de aspecto juvenil esgrimió un arma de fuego en contra del funcionario, el otro ciudadano que lo acompañaba vestía franela de color azul y pantalón jeans de color azul claro y era de tez morena logrando este evadir la acción, por lo que colocaron distintos puntos de control y de observación y siendo que a la altura de la redoma de San Antonio observaron a 4 ciudadanos en 2 vehículos motos con características similares, por lo que les dieron la voz de alto siendo desobedecida por estos y procedieron a la persecución de los mismo dándole alcance a la altura de la zona industrial Las Minas al frente de la empresa Unilambres y al realizarle la inspección corporal no se les incautó nada de interés criminalisticos a los ciudadanos aquí presente, no obstante, es necesario destacar que los otros 2 ciudadanos detenidos resultaron ser menores de edad, incautándole a uno de ello un arma de fuego, remitiéndose las actuaciones respectivas al Tribunal en función de Control Sección de Responsabilidad penal Adolescente; Por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal califica los hechos como, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem. Así mismo, por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 2151 y 252 de la norma adjetiva penal, por lo que solicito les sea impuesto a los imputados de marras la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito se escuche a la víctima aquí presente y me sean expedidas copias simples de la presente audiencia, es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de los imputados, son los siguientes: en fecha 16-11-2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias se encontraba en labores de servio a la altura de la carretera panamericana, Km. 14, con Dirección Caracas, Los Teques recibieron llamada vía radio trasmisor por parte de la central de comunicaciones donde les indicaron que cuatro ciudadanos a bordo de 2 vehículos moto color roja y otra de color negro interceptaron al agente Steve Moreno, funcionario de ese mismo cuerpo policial, a la altura del puente de carrizal de la referida carretera, con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias informando que uno de los ciudadanos que se trasladaba a bordo del vehiculo moto de color negro y quien vestía pantalón azul y camisa caqui, de tez blanca y de aspecto juvenil esgrimió un arma de fuego en contra del funcionario, el otro ciudadano que lo acompañaba vestía franela de color azul y pantalón jeans de color azul claro y era de tez morena logrando este evadir la acción, por lo que colocaron distintos puntos de control y de observación y siendo que a la altura de la redoma de San Antonio observaron a 4 ciudadanos en 2 vehículos motos con características similares, por lo que les dieron la voz de alto siendo desobedecida por estos y procedieron a la persecución de los mismo dándole alcance a la altura de la zona industrial Las Minas al frente de la empresa Unilambres, en virtud del cual resultaron aprehendidos.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 04, 05 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Acta de Entrevista rendida por la víctima ciudadano STEVE MORENO (Folio 06 y vuelto)

3. Acta de Entrevista rendida por testigo ciudadano OLIVEROS TEJADA ANTONIO JESUS (Folio 08 y vuelto)

4. Acta de Entrevista rendida por testigo ciudadano VALERA BRICEÑO JOSÈ LEONARDO (Folio 11 y vuelto).

5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS (Folios 17, 18 y 19).

6. DECLARACIÒN DE LA VÌCTIMA STEVE MORENO EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN.

“Ese día yo iba a mi trabajo como todos los días, me pongo la chaqueta y casco integral, en el camino se me partió el acelerador, en Montaña Alta me pare a un lado de la vía a revisar la moto y en lo que arranco pasan dos motorizados con sus respectivos barrilleros y uno se me queda mirando, a la altura del puente de Carrizal me estaban como esperando, les vi el armamento y pensé me van a robar, uno se puso adelante y otro atrás, yo saque mi arma de fuego y en eso uno de los que iba adelante le hizo seña al de atrás como para que abordaran y me sobrepasaran y mas adelante me pare y llamo al comando para notificarle lo sucedido y cuando llegue me pongo mi traje de funcionario y mis compañeros salen y lo interceptan.”
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados MAYKE KENNY SPINA MEZONES Y MEIKER MOISES CASTILLO ARQUIZONES, respecto al delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para los imputados; este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos MAYKE KENNY SPINA MEZONES Y MEIKER MOISES CASTILLO ARQUIZONES (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la del numeral 2, la cual consiste en la obligación de someterse a los cuidadanos y vigilancia de una persona; la del numeral 3, la cual consiste en la presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15) días y la del numeral 6, la cual consiste en la prohibición de acercarse a la víctima.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos MAYKE KENNY SPINA MEZONES Y MEIKER MOISES CASTILLO ARQUIZONES , por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem, al haber sido desplegada la acción a arrebatar el objeto del delito.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados MAYKE KENNY SPINA MEZONES Y MEIKER MOISES CASTILLO ARQUIZONES, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.467.964 y 20.114.071 respectivamente, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 2, 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 2, la cual consiste en la obligación de someterse a los cuidadanos y vigilancia de una persona; la del numeral 3, la cual consiste en la presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15) días y la del numeral 6, la cual consiste en la prohibición de acercarse a la víctima.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

SEXTO: Los imputados MAYKE KENNY SPINA MEZONES Y MEIKER MOISES CASTILLO ARQUIZONES, quedarán recluido en el Instituto Autónomo de la policía del Municipio Los Salias, Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta por este tribunal.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 80, 81 y 458 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ

Exp. N° 5C- 6209-09
ZMR/AMV-