REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de noviembre de 2009.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Causa 5C 6210-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: PERDOMO LUGO ENRIQUE JAVIER.
DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda
VICTIMA: INGRID GIL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 18-11-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“Siendo las siete y treinta (07:30) horas de la noche del día 17 de noviembre del año en curso, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mirando, recibieron orden de la central de trasladarse al Sector Dispensario de Santa Eulalia, una vez en el lugar logramos avistar a una ciudadana quien mantenía una fuerte discusión con un ciudadano en plena vía publica, la cual abordo a los funcionarios informándoles que el ciudadano era su esposo, que se encontraba ebrio faltándole el respeto con palabras obscenas, tomando actitud grosera con los funcionarios, manifestando que de ahí nadie lo movía, por lo que los funcionarios solicitaron reesfuerzo, logrando la aprehensión del ciudadano utilizando fuerza física, Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano PERDOMO LUGO ENRIQUE JAVIER, ello de conformidad con el contenido del articulo 94. Se declara como flagrante la detención de l imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numeral 5 y 92 numeral 7 de la ley especial. Así mismo solicito copias simples de la presente causa. Es todo.” en este estado encontrándose presente la victima la ciudadana juez le solicita sus datos personales quedando identificada como: INGRID GIL, titular de la cedula de identidad N° V-12.416.901, quien expuso:“Ya teníamos problemas por la separación el se puso a tomar cuando me di cuenta llevaba mas de media botella y ahí discutí y le dije porque estas tomando whisky por que el se pone violento y ahí empezó el problema me dijo pégame y no me dejaba salir ni ir al baño, le decía que me dejara ir tuve que llamar al policía y el hablo con el después el policía se fue y comenzó de nuevo con el problema, bajo mi hermano y hablo con el me fui a casa de la vecina a pedir ayuda y el quería salir en la moto o en el carro no lo dejamos ir así porque estaba muy ebrio y por eso fue que tuvimos que llamar a la policía el fue el que se comporto muy agresivo con los policías y por eso fue que lo agredieron, le sacaron la botella y la vaciaron y la dejaron en una esquina, yo le saque las llaves de la moto y el dinero de la cartera, después me llevaron a Los Nuevos Teques y yo le dije al inspector que no iba a poner denuncia en contra de el y el inspector me dijo que iban a esperar que se le pasara la rasca pero como siguió faltándole el respeto a los funcionarios lo presentaron, yo no quiero que le pongan. Hace muchos años el era demasiado agresivo el me disloco la mandíbula y todo el cambio desde hace dos años atrás para acá miles de personas están de testigo de los golpes que me ha dado. Es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 17-11-2009, encontrándose funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda por el sector el Dispensario de Santa Eulalia, una vez en el lugar los funcionarios lograron avistar a una ciudadana que sostenía una discusión con otro ciudadano en plena vía publica, por lo que la ciudadana a avistar la comisión policial, se acerco informando que dicho ciudadano era su esposo pero que se encontraba ebrio faltándole el respeto con palabras obscenas, por lo que los funcionarios procedieron a darle voz de alto, tomando el mismo actitud agresiva contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas, y que de ahí nadie lo movía, en virtud de lo cual el imputado de autos fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA GIL LUNA NGRID JOSEFINA (folio 03).
2.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION (folio 04) de la cual se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del imputado de autos
3.- Declaración de la víctima GIL LUNA NGRID JOSEFINA rendida en audiencia, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Ya teníamos problemas por la separación el se puso a tomar cuando me di cuenta llevaba mas de media botella y ahí discutí y le dije porque estas tomando whisky por que el se pone violento y ahí empezó el problema me dijo pégame y no me dejaba salir ni ir al baño, le decía que me dejara ir tuve que llamar al policía y el hablo con el después el policía se fue y comenzó de nuevo con el problema, bajo mi hermano y hablo con el me fui a casa de la vecina a pedir ayuda y el quería salir en la moto o en el carro no lo dejamos ir así porque estaba muy ebrio y por eso fue que tuvimos que llamar a la policía el fue el que se comporto muy agresivo con los policías y por eso fue que lo agredieron, le sacaron la botella y la vaciaron y la dejaron en una esquina, yo le saque las llaves de la moto y el dinero de la cartera, después me llevaron a Los Nuevos Teques y yo le dije al inspector que no iba a poner denuncia en contra de el y el inspector me dijo que iban a esperar que se le pasara la rasca pero como siguió faltándole el respeto a los funcionarios lo presentaron, yo no quiero que le pongan. Hace muchos años el era demasiado agresivo el me disloco la mandíbula y todo el cambio desde hace dos años atrás para acá miles de personas están de testigo de los golpes que me ha dado. Es todo”.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en el delito antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PERDOMO LUGO ENRIQUE JAVIER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de la medida contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Especial: que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia, y 92 numeral 7 de la referida Ley.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“La defensa en este acto rechaza cada una de las afirmaciones realizadas por el ministerio publico, en principio por el delito de violencia física se desprende de las actas que no existen examen que indique lesiones de la ciudadana supuesta víctima, en contrario mi defendido presenta varias heridas resientes y antiguas las cual ha manifestado el mismo que eran debido al maltrato de su concubina, la ciudadana no presenta ni una lesión que se compare con las que presenta mi defendido por lo que solicito se realice examen médicos forense a ambos, en este sentido solicito se desestime la solicitud fiscal, y copias de la presentes actas. Es todo”.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano PERDOMO LUGO ENRIQUE JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 14.674.315, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano PERDOMO LUGO ENRIQUE JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.315 de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Arrendador, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1980 hijo de Ausencia Lugo (v), Perdomo Enrique (F), residenciado en: calle Cecilio Acosta, casa No. 73, Los Teques Estado Miranda, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numeral 5 y artículo 92 numeral 7 de la ley Especial.
QUINTO: Se ordena Librar Oficio al Hospital Victorino Santaella, Departamento de Psiquiatría, a los fines de que el ciudadano PERDOMO LUGO ENRIQUE JAVIER, se le realice Diagnostico y Tratamiento.
SEXTO: Se insta al Fiscal Ministerio Público a los fines de que le sean practicadas a la victima evaluaciones Psiquiatrica y Psicológicas.
SEPTIMA. Se Instan al Ministerio Público a los fines de que se le practiquen al ciudadano PERDOMO LUGO ENRIQUE JAVIER exámenes medico forense, debido a las lesiones que presenta.
OCTAVA: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano PERDOMO LUGO ENRIQUE JAVIER. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
Exp. N° 5C- 6210-09
ZMR/GOP