REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 02 de noviembre de 2009.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

Causa 5C 6201-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: LOAIZA RAMOS LUIS EDUARDO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. TRINIDAD VILLAVERDE, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda
VICTIMA: RAMOS DE LOAIZA JUANA JOSEFA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 02-11-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“Presento en este acto al imputado LOAIZA RAMOS LUIS EDUARDO, toda vez que la ciudadana LOAIZA JUANA JOSEFA, denunicara el dìa 01-11-2009, manifiesta que su hijo la amenazo, èl le ha dicho palabras obscenas la señora le tiene mucho miedo, muchas veces la ha mandado que se callara la boca, la señora manifiesta que su hijo la maltrata verbalmente con palabras obscenas, la humilla, la veja. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este Tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley especial que rige haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano LOAIZA RAMOS LUIS EDUARDO, ello de conformidad con el contenido del articulo 94. Se declara como flagrante la detención de la imputada de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente causa. Es todo.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30) horas de la tarde del día 01 de noviembre del año en curso, funcionarios adscritos a la policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda, recibieron instrucciones por parte del Inspector jefe Delia Arteaga, Jefe de los Servicios, informando que trasladaran a la ciudadana JUANA RAMOS DE LOAIZA, quien manifestó que su hijo de nombre LUIS LOAIZA, la maltrataba física y psicológicamente y la amenazó de muerte, pidiendo que por favor lo saquen de su casa lo mas pronto posible, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta su residencia ubicada en el sector la matica, al llegar al sitio avistaron al ciudadano requerido, quien fue impuesto de sus derechos y trasladado hasta la sede policial.


De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 04).

2.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA VICTIMA RAMOS DE LOAIZA JUANA JOSEFA (folio 06).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en el delito antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LOAIZA RAMOS LUIS EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común. La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia¸ así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, el cual señala que en los casos en el que el Juez de control lo considere necesario puede imponer medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en contra del imputado de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“ Oída la exposición del ministerio público, en contra de mi defendido solicito libertad plena en virtud de que la defensa publica no esta de acuerdo con el calificativo jurídico por cuanto de la lectura del expediente se puede desprender, si acaso existe el delito de amenaza, no existe el delito de violencia física, no existe reconocimiento medico legal que corrobore tal perdimiento, es por lo que solicito desestime el perdimiento del ministerio público del delito de violencia física , es todo”.

DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano LOAIZA RAMOS LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.370.157, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia, dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.

CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano LOAIZA RAMOS LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.370.157 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero del metro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1989, hijo de JUANA RAMOS (v) Y LUIS LOAIZA (v), residenciado en: San Antonio de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, el cual señala que en los casos en el que el Juez de control lo considere necesario puede imponer medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en contra del imputado de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano LOAIZA RAMOS LUIS EDUARDO. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 41, 87, 89, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ROSMARY SALAS ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSMARY SALAS ROJAS

Exp. N° 5C- 6201-09
ZMR/RSR