REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de noviembre de 2009.

Causa 5C 6202-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: VERA BASTIDAS GILBERTO GIRALDO
DEFENSA PÙBLICA: ABG. TRINIDAD VILLAVERDE


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 02-11-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó:

“Presento en este acto al imputado VERA BASTIDAS GILBERTO GIRALDO, toda vez que siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche cuando funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Bermúdez de Los Teques, específicamente a la altura del Bar Restaurante Marlon, avistaron a un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de 1,69, de estatura aproximadamente, cabello de color negro, quien vestía para el momento una camisa de rayas de colores amarillo, gris y blanco, un pantalón jeans de color gris y zapatos marrones, golpear a la altura de la cabeza con un objeto contundente (botella de vidrio) a otro ciudadano de aproximadamente 1;70 de estatura, contextura delgada, de tez morena, y quien vestía para el momento una camisa de color roja, pantalón jeans de color negro, cuando este cae al piso producto del golpe con el objeto contundente, a la brevedad posible los funcionarios intervinieron en la referida pelea, siendo testigo de lo sucedido el ciudadano PEREIRA JOSE GREGORIO, informándole al agresor el motivo de su aprehensión, trasladando el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda que se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Bermúdez de Los Teques, específicamente a la altura del Bar Restaurante Marlon, avistaron a un ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de 1,69, de estatura aproximadamente, cabello de color negro, quien vestía para el momento una camisa de rayas de colores amarillo, gris y blanco, un pantalón jeans de color gris y zapatos marrones, golpear a la altura de la cabeza con un objeto contundente (botella de vidrio) a otro ciudadano de aproximadamente 1;70 de estatura, contextura delgada, de tez morena, y quien vestía para el momento una camisa de color roja, pantalón jeans de color negro, cuando este cae al piso producto del golpe con el objeto contundente, a la brevedad posible los funcionarios intervinieron en la referida pelea, siendo testigo de lo sucedido el ciudadano PEREIRA JOSE GREGORIO, en tal sentido el ciudadano agresor fue aprehendido, quedando identificado como VERA BASTIDAS GILBERTO GIRALDO.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION (folios 04) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA VÌCTIMA, CIUDADANO PANTOJA GUILLERMO (Folio 06).

3. ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO PEREIRA JOSÈ GREGORIO (Folio 07).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como presunto autor del delito antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado VERA BASTIDAS GILBERTO GIRALDO, respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitado por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano VERA BASTIDAS GILBERTO GIRALDO (identificado en autos) y con preferencia legal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 3ro y 6to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3 en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días jueves de cada semana y la del numeral 6 consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Rechaza el señalamiento hecho por el Ministerio Publico en contra de su defendido, así como la aplicación de medida cautelar sustitutiva, restrictiva de su Libertad Plena, en cuanto a la calificación jurídica no se dan los supuestos de hecho de las normas jurídicas imputadas, no existen fundados elementos de convicción, en relación a la detención de mi defendido, para imponer medida cautelar deben existir suficientes elementos de convicción para ello, es decir, debe estar llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo tales elementos de convicción esta defensa solicita la Libertad Plena de mi Defendido. Es todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultò aprehendido el ciudadano VERA BASTIDAS GILBERTO GIRALDO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano VERA BASTIDAS GILBERTO GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.462.295, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 43 años de edad, residenciado en: Las cuatro Esquina, calle 19 de Abril, casa No.19, Los Teques Estado Miranda, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3 consistente en la presentaciones periódica ante este tribunal cada ocho (08) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente y la del numeral 6 consistente en la prohibición de acercarse a la víctima. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación a nombre del referido imputado.
QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente causa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 413 y 415 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO

Exp. N° 5C- 6202-09
ZMR/GOP