REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de noviembre de 2009.
Causa 5C 6216-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: DIB ZIAD CHAFIC
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDDI GILBERTO ROSALES Y ABG. MARISOL KARAM DIB.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 26-11-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó:
“Presento en este acto al imputado DIB ZIAD CHAFIC, toda vez que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 25/11/2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro. 05, Destacamento Nro. 56, Tercera Compañía, quien estando destacado en el Hoyo de la Puerta Antiguo Peaje de Tazón, cuando escucharon unos ruidos frente al comando, cuando salio observo a un motorizado tendido en el pavimento en el canal 60 Km/h y la moto en el canal 80 Km/h y un ciudadano conductor de una camioneta pick-up, color gris quien se encontraba estacionado entre el canal 60 Km/h y el canal de seguridad (hombrillo) el cual pedía auxilio, inmediatamente se tomaron las medidas de seguridad para así evitar la concurrencia de otro posible accidente ya que en la vía los vehículos pasan a una velocidad rápida, procediendo a llamar a los bomberos, presentándose una comisión integrada por cuatro efectivos procediendo estos a trasladar al motorizado hasta la sede bomberil llegando a la misma sin signos vitales. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía Procedimiento Ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Còdigo Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 25/11/2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nro. 05, Destacamento Nro. 56, Tercera Compañía, quien estando destacado en el Hoyo de la Puerta Antiguo Peaje de Tazón, cuando escucharon unos ruidos frente al comando, cuando salio observo a un motorizado tendido en el pavimento en el canal 60 Km/h y la moto en el canal 80 Km/h y un ciudadano conductor de una camioneta pick-up, color gris quien se encontraba estacionado entre el canal 60 Km/h y el canal de seguridad (hombrillo) el cual pedía auxilio, inmediatamente se tomaron las medidas de seguridad para así evitar la concurrencia de otro posible accidente ya que en la vía los vehículos pasan a una velocidad rápida, procediendo a llamar a los bomberos, presentándose una comisión integrada por cuatro efectivos procediendo estos a trasladar al motorizado hasta la sede bomberil llegando a la misma sin signos vitales, quedando el ciudadano imputado identificado como DIB ZIAD CHAFIC en virtud de lo cual resultó aprehendido el referido ciudadano .
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folios 04 y 05) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. REPORTE DE ACCIDENTE (Folio 06 Y 07 y vuelto)
3. CROQUIS DE ACCIDENTE (Folio 08)
4. PLANILLA DE VICTIMAS (Folio 10)
5. ACTA DE LEVANTAMEINTO DE CADAVER (Folio 15)
6. FIJACIONES FOTOGRAFICAS (Folios 18, 19 y 20)
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Còdigo Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como presuntos autores del delito antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DIB ZIAD CHAFIC por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Còdigo Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al imputado DIB ZIAD CHAFIC la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódica ante este tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensora Privada del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“La defensa no se opone a la solicitud Fiscal, en virtud de que le parece ajustado a derecho la solicitud del mismo, existiendo cuatro razones, la primera no hay testigo alguno de lo ocurrido, la segunda es de lo que deriva del croquis ya que no se asevera que se cometiera alguna flagrancia, la tercera es que al momento del impacto el conductor solicito ayuda y la ultima de la razón no parece lógico que el ciudadano quisiera cometer una infracción al frente del modulo vial, solicito que las fechas entre una y otra presentación no sean tan cercana en virtud de que mi defendido vive en la ciudad de Santa Teresa del Tuy . Es todo” .
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultò aprehendido el ciudadano DIB ZIAD CHAFIC, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Còdigo Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Còdigo Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano DIB ZIAD CHAFIC, titular de la cédula de identidad N° V-22.436.278, edad 39 años, fecha de nacimiento 28/12/1970, natural de Lìbano, residenciado en Avenida Ayacucho, Nro. 75, Santa Teresa del Tuy, teléfono 0414-323.12.18 la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódica ante este tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación a nombre del referido imputado.
QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente causa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 3 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
Exp. N° 5C- 6216-09
ZMR/GOP