REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de noviembre de 2009.
Causa 5C 6219-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ALDANA TORRES ALEXANDER JOSÈ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 26-11-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó:
“Presento en este acto al imputado ALDANA TORRES ALEXANDER JOSE, toda vez que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 25/11/2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en el casco central de esta ciudad, específicamente frente al Palacio de Justicia, encontrándose los funcionarios Agente Carlos Rodríguez y Gerson Curvelo, en labores de investigaciones inherentes a su servicio, lograron percatarse que un sujeto golpeo a otro ciudadano en el rostro y entre ellos se encontraba una ciudadana quien trataba de separarlos, por tal motivo se apersonaron de forma rápida hasta donde se encontraban estas personas dando la voz de alto al ciudadano agresor, acatando este enseguida el llamado policial, a quien enseguida de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarle nada ilegal, sin embargo y tomando en cuenta que su actitud se encuentra subsumida en nuestro código penal, practicaron la detención de forma flagrante. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. es todo”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 25/11/209, específicamente frente al palacio de justicia, encontrándose los funcionarios Agente Carlos Rodríguez y Gerson Curvelo, en labores de investigaciones inherentes a su servicio, lograron percatarse que un sujeto golpeo a otro ciudadano en el rostro y entre ellos se encontraba una ciudadana quien trataba de separarlos, por tal motivo los funcionarios se apersonaron de forma rápida hasta donde se encontraban estas personas dando la voz de alto al ciudadano agresor, acatando este enseguida el llamado policial, a quien enseguida de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarle nada ilegal, quedando identificado como ALDANA TORRES ALEXANDER JOSE…, en vista de lo antes expuestos se practico la aprehensión del mismo.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA DE INVESTIGACION (folio 03 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como presunto autor del delito antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ALDANA TORRES ALEXANDER JOSÈ por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al imputado ALDANA TORRES ALEXANDER JOSÈ la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódica ante este tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“La defensa Rechaza el señalamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido así como su solicitud de medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad plena considera la defensa que no están llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditado la Comisión del hecho Punible de Lesiones, toda vez que no cursa en las actuaciones resultados del examen medico forense en donde se especifique que existe una lesión y tiempo de curación, si bien es cierto que existe un acta policial en donde se señala un presunto reconocimiento medico este no se encuentra suscrito por el medico tratante, en relación a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de la comisión de un hecho punible las actas de entrevista levantadas se refieren a personas con vínculos familiares que declaran en las mismas circunstancias no hay declaración de una persona diferente por lo que solicito su libertad plena e inmediata. Es todo”..
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano ALDANA TORRES ALEXANDER JOSÈ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano ALDANA TORRES ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.471 de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, nacido el 12/06/1987, residenciado en: Sector Retamal, calle principal, casa s/n, ubicada frente a la bodega los calderones, Los Teques-Estado Miranda teléfono: 0212-323-68-28, la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódica ante este tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido imputado.
QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente causa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 416 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALMA MONSALVE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALMA MONSALVE
Exp. N° 5C- 6219-09
ZMR/AM