REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Noviembre del 2009.
Causa No. 5C 6220-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÈ
DEFENSA PUBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 26-11-2009, este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público expuso:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano: LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÈ, narró las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 25-11-2009 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub delegación Los Teques, se trasladaban por la vía panamericana, observando en el km 28 n la entrada del sector Los barriales, un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, motivo por el cual procedieron a abordarlo a fin de verificarlo, quien luego de identificarse como funcionarios policiales preguntaron si poseía algún objeto ilegal, negándose este en todo momento, motivo por el cual de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal incautándole en el interior de un koala que portaba en la cintura cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga (marihuana), motivo por el cual procedieron a su aprehensión; Por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal califica los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y toda vez que no se cuenta con testigo que observaran el procedimiento a los fines e su acreditación, al no contar este representante fiscal con fundados elementos de convicción, solicito la libertad plena del imputado, finalmente solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 25-11-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub delegación Los Teques, se trasladaban por la vía panamericana, observando en el km 28 n la entrada del sector Los barriales, un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, motivo por el cual procedieron a abordarlo a fin de verificarlo, quien luego de identificarse como funcionarios policiales preguntaron si poseía algún objeto ilegal, negándose este en todo momento, motivo por el cual de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal incautándole en el interior de un koala que portaba en la cintura cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga (marihuana), motivo por el cual procedieron a su aprehensión.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión de la sustancia ilícita; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÈ. Y así se declara.
II
DEL PROCEDIMIENTO
Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado y negrillas del tribunal)
Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.
Dicho esto, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.
Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público como garante de la Buena Fe y Directora del Proceso por ser el Titular de la Acción Penal, no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÈ. Y así se decide.-
IV
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“esta defensa solicita la liberta plena e inmediata, por cuanto su detención es ilegal e invoco a su favor el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, ambas referidas a la presunción de inocencia, considera la defensa que no se encuentra acreditado en autos que estamos en presencia de un delito, la defensa considera que no se cumplen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, no existen fundados elementos de convicción para considerar que mi patrocinado es autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público, en virtud de que solamente existe un acta policial sin presencia de testigo alguno, solicito copia simple de la presente audiencia y de las actuaciones policiales. Es todo”.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÈ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso y al no encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por existir en las actuaciones acta policial, no contando con la presencia de testigos que avalen dicha actuación; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÈ, EDAD, 27 AÑOS, NACIDO: EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EN FECHA 12-05-1982, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.518.905, DE OCUPACION U OFICIO: LATONERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LUCRECIA DE LOPEZ (V) Y JOSE LOPEZ (F), RESIDENCIADO: SECTOR LOS ALPES, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL CON BLANCO, BARRIO MIRANDA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0212-830.14.41. Líbrese Boleta de excarcelación.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 108 numeral 3°, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ LA SECRETARIA
GINETH OUTUMURO PULIDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GINETH OUTUMURO PULIDO
Exp. N° 5C- 6220-09