REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Noviembre de 2009.
EXPEDIENTE NRO. 5C 16535-02
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETTE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público
IMPUTADOS: BURKLE PALLOTTA WILLY ALFREDO Y BURKLE PALLOTTA RODOLFO HANS, titulares de las cedulas de identidad N° 6.021.913 y 6.021.914 respectivamente
DEFENSORES PRIVADOS: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y ALFREDO EXPEDITO HERNANDEZ YANES
VICTIMA: ALVAREZ DE BLANCO YAJAIRA TERESA.
ABOGADO ASISTENTE: GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Fundamentar RECHAZO de solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en audiencia oral celebrada conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en fecha 09 de noviembre de 2009, en los términos siguientes:
Desarrollo de la audiencia:
Se da inicio al acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO PERNALETTE, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Actuando en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 03-12-2008 cursante al folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cinco (55), por lo que solicito el Sobreseimiento de la Causa, por no revestir carácter penal a tenor de lo estipulado en el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
La victima ALVAREZ DE BLANCO YAJAIRA TERESA, expone:
“Yo quiero expresar que siempre hemos sido responsables en nuestro compromisos y hemos pagado todas las cuotas la ultima no pudimos cancelar y le hicimos una propuestas y como se puede ver la cuotas es exagerada. nos ha afectado no solo económicamente sino moralmente porque es una presión a mi familia porque cada día nos decían ahora debes mas, te vamos a quitar el edificio, es una presión que ha afectado a mi familia y a mi esposo no nos hemos negado nunca a cancelar la deuda le hemos hechos tres propuestas y se han negado porque ellos quieren dolarizar la deuda ósea cada dos días es mas el monto esa deuda es impagable nunca nos hemos negado a pagar pero queremos pagar lo justo los intereses fueron capitalizados y la cuota en dolores es cada día mayor mi capacidad económica depende de esto, una consideración seria que nos diera un plazo para pagar o que nos devuelvan el dinero que ya se pago y le devolvemos el bien, inclusive ese inmueble lo adquirimos para hacer un instituto universitario, con todo y esta situación nosotros hemos estado en una situación critica moral y familiar porque todos los días pensamos que hacer, no nos negamos, es todo.”
El Abogado Querellante GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER, expuso:
“La parte querellante solicita rechazar la solicitud de sobreseimiento planteada por el ministerio publico porque afirma que el hecho imputado no es típico, nos oponemos a la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal ya que es anti-científico su contenido y por lo tanto absolutamente y totalmente equivocados sus ideas sobre lo que es y constituye científicamente en el derecho, la tipicidad del delito de USURA GENERICA. Estamos hablando de una cuota dolarizada este sobreseimiento vulnera la usura, el deudor en la usura esta de acuerdo con que le vulnere sus derechos, acepta algo desproporcionado. Razones por las cuales solicito al tribunal no acepte la solicitud de sobreseimiento, pues los hechos denunciados revisten carácter penal del DELITO DE USURA y en consecuencia envié las actuaciones al Fiscal Superior del ministerio Publico, de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno en este acto escrito constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, relativo a la exposición dada en este acto y en la cual sustento mi solicitud, es todo.”
Se impuso a los imputados BURKLE PALLOTTA WILLY ALFREDO Y BURKLE PALLOTTA RODOLFO HANS, titulares de las cedulas de identidad N° 6.021.913 y 6.021.914 respectivamente, del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a solicitarle sus datos personales quedando identificados de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: BURKLE PALLOTTA WILLY ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.021.913, FECHA DE NACIMIENTO: 06/11/1960, EDAD: 49, PROFESION U OFICIO: MEDICO VETERINARIO, DIRECCION: QUINTA MAMA, CALLE CARACAS, Urbanización Rosaleda Sur, TELEFONO: 0414-300-70-36 y manifestó su voluntad de declarar, realizándolo de la siguiente manera: “En esta audiencia deseo exponer que nosotros conocemos como una venta comercial todas las pruebas están en el contrato solo hemos pedido que se nos pago no en dólares sino en bolívares hablo de una cantidad altísima que no hemos solicitado, fue acordado por la señora y su esposo la manera como podían pagar 05/12/99 fue cuando se venció en ultimo pago y la demanda se introduce muchos meses después y como se negaban a pagar se tuve que introducir un juicio, nunca hemos querido otro pago solo el que se encuentra en el documento, creo 193.00 dólares multiplicados por 215, puede pagar en dólares o en bolívares. Es todo”.
El ciudadano BURKLE PALLOTTA RODOLFO HANS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.021.914 FECHA DE NACIMIENTO: 03-06-1962, EDAD: 47, PROFESION U OFICIO: Odontólogo, DIRECCION: Santa Fe, calle Residencias Tamanaco, Edificio Valle Arriba Staín, apto 73-a, Caracas, TELEFONO: 0414-321-97-04 y manifestó su voluntad de declarar realizándolo de la siguiente manera: “La Sra. Aquí presente dice es que ella quiere un precio justo, cuando ella le ponga el precio justo yo quisiera tener el derecho de recomprar mi propiedad. Es todo”.
En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa en forma acertada, la defensa de los querellados se adhiere a la solicitud fiscal en forma integra, por considerarla ajustada a derecho, primero hay que establecer si hubo la usura y si ellos son los autores y en que hechos se cometió, por lo que rechazamos tal querella ya que no han tenido ningún beneficio desacerbado de la venta, lo que pasa es que ellos no dieron cumplimiento al contrato y que los mismos deben cumplirse, como se puede observar de las actas procesales se trato de la venta parcial de un edificio donde se pagaron todas las cuotas, pero no la ultima, el saldo deudor previsto en el contrato no lo pagaron ellos, lo único fue que quien redacto el documento tomo la precaución en cuanto a la situación fijando el equivalente en dólares en moneda venezolana, siguiendo la normativa del Banco Central de Venezuela, no hay intereses sobre intereses en el presente caso, estos son contratos aleatorios ya que pudo haber bajado el dólar, tal como viene pasando hasta que el gobierno lo anclo, en el contrato se estableció un interés al 3 por ciento y nunca llego al máximo permitido que es de 12 por ciento anual, favorable para las personas que aceptaron la forma de pago, por lo que considero procedente el Sobreseimiento de la Presente causa por ser justo y procedente en derecho. En cuanto a la exposición de la querellante quien manifiesta que no puede pagar la deuda es falso porque la parte querellante están teniendo beneficios económicos por el alquiler de ese inmueble y por el deposito que solicitan por las llaves, ellos en la intención de acumular fortuna no cumplieron con su obligación de pago ya que han comprado varios inmuebles en otros estados de Venezuela. Es falso que se hayan perdido dos juicios. Existe un juicio civil que esta paralizado por la causa prejudicial que existe y se proseguirá el mismo una vez termine el juicio penal. No ha habido Usura no hay beneficio desacerbado, no estaba previsto que iba a subir el dólar eso es como el petróleo sube y baja, no se les obliga a pagar en dólares lo que tienen es que pagar en bolívares con el equivalente en dólares. El hecho de que se haya establecido en bolívares en equivalente en dólares es legal, rechazo lo manifestado por la querellada en cuanto se le ha causado un daño moral por cuanto lo que ella esta haciendo es retardar con un juicio penal el pago de lo que adeuda y mientras tanto ella utiliza el dinero en otras inversiones. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL:
A los efectos de emitir pronunciamiento, es menester, de acuerdo al caso en concreto profundizar acerca de la viabilidad o no de la declaratoria con lugar del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se solicita, habida cuenta de lo cual, debe necesariamente tomarse en consideración que el Juez Penal en obsequio de los valores fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a ponderar en cada decisión los intereses de los justiciables, considerando que se trata de un Estado Social de Justicia, tal como lo establece el artículo 2 de la Carta Magna. Consideraciones estas que necesariamente implican, la aplicación de la equidad en una correcta política criminal que responda al colectivo como acreedor que es de la justicia social. En ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de una situación que a criterio de quien decide en abstracto podría constituir el delito de USURA, previsto anteriormente en el artículo 108 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario (hoy artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios) y este delito actualmente es perseguido arduamente por el INDEPAVIS (Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios), por las consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias; aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, RECHAZA la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y se ordena la remisión de la presenta causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique la precitada solicitud o en su defecto la rectifique. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:
UNICO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que los hechos antes descritos en Abstracto pudieran revestir carácter penal; igualmente se observa que la vindicta publica solicita el Sobreseimiento en el presente Asunto, toda vez que a su criterio los hechos no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien aquí decide, que por cuanto el efecto del mismo, es decir, la absolución de aquel a favor de quien se decreta, tiene fuerza de cosa juzgada, poniendo término al proceso penal, tal como lo dispone el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es RECHAZAR la solicitud fiscal; en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia, una vez firme lo antes resuelto remítase la causa. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
5C 16535-02
ZMR/GOP.